REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTA
NCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Abril 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6900-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado OSCAR JOSÉ NIEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.567, de 35 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “El Gamero”, a unos metros del mercado, Guasdualito Estado Apure, Teléfono: 0424-7644676, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 23-02-2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado OSCAR JOSÉ NIEVES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratificó acusación presentada en fecha 23-02-2010, que corre inserta a los folios 37 al 38 y su vuelto de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ NIEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.567, de 35 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “El Gamero”, a unos metros del Mercado, Guasdualito Estado Apure, por encontrarse incurso como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana OSCAR JOSÉ NIEVE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano OSCAR JOSÉ NIEVES, por lo que toma en consideración ACTA POLICIAL, de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería, 91 Brigada de la Caballería 913 “Vencedores de Araure, del Teatro de Operaciones Nº 01 del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 2009, siendo las 08:00 horas de la mañana, salio el TTE Jorge Luís Bello Vera, acompañado de seis efectivos de tropa a orden del coronel Víctor Hernández Salazar, hacia la población de Guasdualito, con el fin de prestar seguridad a la vuelta ciclística de Guasdualito, en la Calle Cedeño, a la altura de la Calle Simón Rodríguez, que era el sector de llegada, colocó dos efectivos de tropas en cada uno de los extremos y dos en el centro para evitar que ninguna persona fuera lesionada al momento que estuvieran pasando los ciclista, a las 11:00 aproximadamente ya se estaban acercando los primeros competidores al sector y se percató que se encontraba unos individuos atravesados en la calle, fue hasta el lugar y les pidió el favor que se colocaran detrás de las vallas de seguridad y un ciudadano que dijo llamarse Oscar José Nieves, quien dijo laborar en el Instituto Municipal de Deporte, de manera altanera y manoteándole la cara y en el uniforme con aliento etílico, le dijo que él no se iba a quitar que se lo llevara preso, le dijo que se calmara y que se pusiera detrás de las vallas haciendo caso omiso, cuando el Coronel Víctor Hernández, se percata de la situaciones acercó lugar, y él le dice al individuo que se calme y el mismo lo manoteo y exclamo varias amenazas en contra de los efectivos militares que se encontraba en lugar , razón por la que procedieron a detenerlo; por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, y como autor de ese hecho el ciudadano OSCAR JOSÉ NIEVES, dado que fue la persona que se resistió a los efectivos que andaban a la comisión, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario actuante TTE Jorge Luís Bello, adscrito a la 9NA División de Caballería, 91 Brigada de la Caballería 913 “Vencedores de Araure, del Teatro de Operaciones Nº 01 del Ejercito Bolivariano de Venezuela, a fin de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería, 91 Brigada de la Caballería 913 “Vencedores de Araure, del Teatro de Operaciones Nº 01 del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 2009, en la que consta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, la misma será ratificada por el funcionario que la suscribió, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario.
Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado OSCAR JOSÉ NIEVES; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, OSCAR JOSÉ NIEVES, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado Oscar José Nieves, en representación del Estado Venezolano, manifestando que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JOSÉ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.567, de 35 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “El Gamero”, a unos metros del mercado, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, siendo su dirección Barrio “El Gamero”, a unos metros de el Mercado Municipal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Presentación cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.