REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 06 de Abril de 2.010
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7193-10, instruido en contra del ciudadano GONZALEZ ESPINOZA ELVIS ALEXANDER, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 21/01/2010, aproximadamente a las 11: 30 de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de comisión de patrullaje en materia de seguridad procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en el sector denominado la Y justo frente a la estación de servicio Guasdualito, cuando observaron el acercamiento de un vehiculo tipo camión color amarillo, el cual procedió a indicar al ciudadano conductor que por favor se estacionara en el lado derecho de la vía y mostrara la documentación correspondiente que ampara la procedencia de la mercancía y/o producto que trasportaba seguidamente el ciudadano antes mencionado presento una cedula de identidad con su fotografía quedando identificado como GONZALEZ ESPINOZA ELVIS ALEXANDER, ya identificado y dos guía de movilización expedidas por el sistema Integral de Control Agroalimentario, signadas con los números 6498783 y 6498319, de fecha 21-01-2010, a nombre de FERREAGRO NUÑEZ, con la finalidad de movilizar la cantidad de 1000 Kg. De Sal de consumo Animal y 4.00 Kg. de de Alimento de consumo Animal desde la ciudad de Guasdualito Estado Apure, hasta la Victoria Estado Apure, posteriormente presento una factura signada con el numero 006984, expedida por la empresa Ferre agro La Torrente, RIF. V- 101542781 de fecha 21-10-2010, donde se describen los siguientes productos: 100, sacos de sal, la torre consumo animal, 20 sacos de crecimiento Enepro para Pollos, 40 sacos de Pollo Terminado, 40 sacos de Ponedoras Impulsora, y 20 sacos de cerditos. Seguidamente los Funcionarios de la Guardia Nacional le informaron al ciudadano antes mencionado que las guía señaladas no amparan la cantidad del producto descrito en la factura por lo que se proceden a la retención de la mercancía antes mencionada, es todo.
II
En fecha 22-01-10 se recibió oficio Nº 2DA-CIA-DF-17-SIP-1097 de la Guardia Nacional, remitiendo las actuaciones;
1) Acta Policial, Nº 017.
2) Constancia de Retención de la mencionada mercancía.
En fecha 22-01-10 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-041-10.
En fecha 22-01-10 se recibe solicitud por parte de la ciudadana Norelys Noemí Núñez Pico, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.358, en donde solicita que se lesea devuelto la mercancía antes mencionada.
En fecha 22-01-10 libro oficio Nº 04-F12-081-2010, al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega de los siguientes productos; 100, sacos de sal, la torre consumo animal, de 18 Kgrs C/U, 20 sacos de crecimiento Enepro para Pollos, peso unitario 40Krgs C/U, 40 sacos de Pollo Terminado, 40 sacos de Ponedoras Impulsora, y 20 sacos de cerditos. Todos estos productos tenían la guía de movilización Nº 6498319, 6498783, 6525186 y 6503986, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación según el Superintendente Nacional de silos, almacenes y depósitos, agrícolas autoriza expresamente al titular de ese guía de movilización el traslados de los rubros descritos en la misma desde el sitio de origen hasta su destino dentro el ámbito de territorio nacional según lo establecido en la gaceta Nº 39.141 de fecha 18 de Marzo de 2009, dichos productos serán entregados a la ciudadana Norelys Noemí Núñez Pico, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.358, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7193-10, instruido en contra del ciudadano GONZALEZ ESPINOZA ELVIS ALEXANDER, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS