REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 08 de Abril de 2010
199° y 151°



Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7208/10, instruida en contra de ILDEGAR ANTONIO RODRIGUEZ en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ BRACA DEUSDEIX, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 25- 06- 02, en virtud que la ciudadana SÁNCHEZ BRACA DEUSDEIX, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadana mencionado como Ildelgar Antonio Rodríguez Cañas, por cuanto él había dejado su bicicleta parada en las afueras del Colegio Santa Rosa de Lima, mientras buscaba a su hijo y cuando salió vió que el ciudadano Hildelga Antonio Rodríguez Cañas, llevaba su bicicleta a gran velocidad hacia la salida del pueblo
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Junio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Siete (07) años, Diez (10) meses y Nueve (09) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa IC 7208- 10 instruida en contra de ILDEGAR ANTONIO RODRIGUEZ en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ BRACA DEUSDEIX, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.





EL JUEZ DE CONTROL,


Dra. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.