REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de abril de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MENDEZ KEVIN ALFONSO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.150, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 25/07/1986, soltero, de 24 años de edad, de profesión obrero, hijo de Karina Méndez y Alfonzo Guerra, residenciado en el Barrio Táchira, casa Nº 86-15, familia Méndez Guerra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano MENDEZ KEVIN ALFONSO, toda vez que fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad ciudadana y Víal, de esta localidad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado están reflejadas en Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2010, en la cual hace constar que el día 07 de abril de 2010, “Siendo aproximadamente las once y treinta y Cinco (11:35) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la calle Cedeño específicamente frente a Expresos los Llanos, en compañía de los funcionarios; Dttve. II MENDOZA LUIS ANTONIO Y AGENTE TORREALBA TOLEDO JOEL, cumpliendo funciones de seguridad vial (realizando operativo con respecto al uso de casco y demás dispositivos de seguridad de las motocicletas), cuando para el momento, se le dio la voz de alto y el ciudadano, hizo caso omiso a la comisión policial dándose a la fuga. Se constituyo una comisión policial, para detener preventivamente al ciudadano, verificar su identidad y la procedencia de la motocicleta, ya que el mismo demostró una actitud sospechosa, logrando interceptarlo en la calle Márquez del Pumar, diagonal al negocio de agua mineral “El Oasis”, específicamente en la casa Nº 6 – 23, donde el ciudadano guardó rápidamente la moto que conducía y salió a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, tales como: “Mama guevos, quienes son ustedes para pararme y pedirme papeles de la moto, ustedes no son nadie cuerda de mama guevos marícos.” En ese momento le solicitamos la Cedula de Identidad y él mismo dijo, que no nos iba a dar nada. Le pedimos que nos acompañara hasta nuestro comando policial y él opuso resistencia. Por lo cual nos vimos en la obligación de hacer uso proporcionado y diferenciado de la fuerza, una vez logrado su sometimiento, le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Procesal Penal Venezolano”. Es todo. Del contenido del acta procesal y actas de entrevistas se desprende que la conducta del ciudadano MENDOZA KEVIN ALFONSO, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 218 del Código Penal , como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada el delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la forma en se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicita se dicte la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo que este Tribunal estime conveniente.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputado MENDEZ KEVIN ALFONSO, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y le pregunta al imputado si desean declarar, a lo que responden “No”.
TERCERO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. RINALDA GUEVRA, quien realiza la siguiente exposición: Alego el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido. Se adhiere a la solicitud fiscal de dictamen de MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad de defendido. Es tdo.
CUARTO: Visto lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, oída la defensa, y escuchada la manifestación de no declarar de los imputados, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, por lo que toma en consideración Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2010, en la cual hace constar que el día 07 de abril de 2010, “Siendo aproximadamente las once y treinta y Cinco (11;35) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la calle Cedeño específicamente frente a Expresos los Llanos, en compañía de los fucionarios; Dttve. II MENDOZA LUIS ANTONIO Y AGENTE TORREALBA TOLEDO JOEL, cumpliendo funciones de seguridad vial (realizando operativo con respecto a uso de casco y demás dispositivos de seguridad de las motocicletas), cuando para el momento, se le dio la voz de alto y el ciudadano, hizo caso omiso a la comisión policial dándose a la fuga. Se constituyo una comisión policial, para detener preventivamente al ciudadano, verificar su identidad y la procedencia de la motocicleta, ya que el mismo demostró una actitud sospechosa, logrando interceptarlo en la calle Márquez del Pumar, diagonal al negocio de agua mineral “El Oasis”, específicamente en la casa Nº 6 – 23, donde el ciudadano guardó rápidamente la moto que conducía y salió a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, tales como: “Mama guevos, quienes son ustedes para pararme y pedirme papeles de la moto, ustedes no son nadie cuerda de mama guevos marícos.” En ese momento le solicitamos la Cedula de Identidad y él mismo dijo, que no nos iba a dar nada. Le pedimos que nos acompañara hasta nuestro comando policial y él opuso resistencia. Por lo cual nos vimos en la obligación de hacer uso proporcionado y diferenciado de la fuerza, una vez logrado su sometimiento, le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Procesal Penal Venezolano”.” Este Tribunal observa que del análisis del Acta Policial, se evidencia la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que el ciudadano imputado realizó oposición a los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KEVIN ALFONSO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la solicitud fiscal de la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud que se dicten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal analiza el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que no existe constancia en la Causa que los imputados tengan mala conducta predelictual ya que no hay antecedentes penales o policiales, aunado a que la pena a imponer por dicho delito no excede de tres años en su límite superior lo que procedente de pleno derecho es la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la defensa.
QUINTO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado MENDEZ KEVIN ALFONSO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.150, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 25/07/1986, soltero, de 24 años de edad, de profesión obrero, hijo de Karina Méndez y Alfonzo Guerra, residenciado en el Barrio Táchira, casa Nº 86-15, familia Méndez Guerra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en contra del ciudadano imputados KEVIN ALFONSO MENDEZ, plenamente identificados en autos, quienes deberán presentarse cada quince 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en consecuencia se ordena su libertad inmediata. CUARTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a fin de que remitan a este Tribunal el Certificado de Antecedentes Penales de los imputados de autos. QUINTO: Se ordena librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg .KARIBAY DURAN E.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg .KARIBAY DURAN E.-