REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 12 de abril de 2010
199° y 151°
Causa Nº 1E488/10

CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar Cómputo de Ejecución de la Pena a la ciudadana: BELCI BELEN MONASTERIO MACÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.777, condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción de Vigilancia a la Autoridad, además se le condena a pagar a favor del Estado Venezolano, la suma de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos con Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs.F 27.752,328), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL CONSEJO COMUNAL “BARRIO JOSÉ ANTOIO PÁEZ RL”, ubicada en Guasdualito, estado Apure, según decisión dimanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

PENA IMPUESTA: Dos (02) años de prisión más las accesorias de Ley, además se le condena a pagar a favor del Estado Venezolano, la suma Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos con Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs.F 27.752,328).
DETENIDA DESDE: No estuvo detenida.
PENA CUMPLIDA: ----------------------------------------------------------------------.
PENA POR CUMPLIR: Dos (02) años de prisión más las accesorias de Ley.
PENAS ACCESORIAS: Inhabilitación Política, culmina el día que cumple la pena.

Le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se pronunció con relación a la Responsabilidad Civil de la prenombrada penada, determinándose la cuantía del daño causado al Patrimonio del Estado en la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos con Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs.F 27.752,328), es por lo que se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al Acto de Imposición del auto de Ejecución de Sentencia, para que los penados BELCI BELEN MONASTERIO MACÍAS, ANA MARÍA LEÓN COLMENARES, WILSA ALBA LEÓN COLMENARES y JESÚS RAMÓN MONASTERIO, paguen al Fisco Nacional, en forma equitativa la suma de dinero que se le condenó a pagar, por lo que su persona deberá pagar la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.938,082), todo de conformidad con las normas procesales penales que rigen la reparación del daño y en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la Ejecución de Sentencia de Responsabilidad Civil.

Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, a la penada y su Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA






Causa Nº 1E488/10
BYO/XP/lucy.