REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 12 de abril de 2010
199° y 151°
Causa Nº 1E488/10.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha sido la decisión por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 04 de noviembre de 2009, en la presente Causa signada bajo el Nº 1E488/10, instruida en contra de los ciudadanos BELCI BELEN MONASTERIO MACÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.777, natural de Guasdualito estado Apure, nacida en fecha 05 de noviembre de 1974, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada al final de la calle 5, casa s/n, Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure ; ANA MARÍA LEÓN COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.563, natural de Guasdualito estado Apure, nacida en fecha 02 de diciembre de 1978, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle principal, casa s/n, Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure; WILSA ALBA LEÓN COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.650, natural de Guasdualito estado Apure, nacida en fecha 19 de junio de 1977, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 4, casa s/n, Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure y JESÚS RAMÓN MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.365.145, natural de El Amparo estado Apure, nacido en fecha 21 de noviembre de 1942, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle 5, casa s/n, Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, y una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se les condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de vigilancia a la Autoridad, además se le condena a pagar a favor del Estado Venezolano, la suma de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos con Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs.F 27.752,328), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL CONSEJO COMUNAL “BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ R.L.”, ubicada en Guasdualito, estado Apure, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Notificar al Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Practicar Cómputo de Pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que han estado detenidos los penados durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 ejusdem. Tercero: Por cuanto se observa que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. Quinto: Por cuanto en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se pronunció con relación a la Responsabilidad Civil de los penados, determinándose la cuantía del daño causado al Patrimonio del Estado en la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos con Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs.F 27.752,328), es por lo que se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al Acto de Imposición del auto de Ejecución de Sentencia, para que los penados BELCI BELEN MONASTERIO MACÍAS, ANA MARÍA LEÓN COLMENARES, WILSA ALBA LEÓN COLMENARES, y JESÚS RAMÓN MONASTERIO, paguen al Fisco Nacional, en forma equitativa la suma de dinero que se les condenó a pagar, por lo que cada una deberá pagar la suma de Seis Mil Novecientos Treinta y Ocho con Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 6.938,082), todo de conformidad con las normas procesales penales que rigen la reparación del daño y en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la Ejecución de Sentencia de Responsabilidad Civil. Sexto: Por cuanto se evidencia de autos que los ciudadanos BELCI BELEN MONASTERIO MACÍAS, ANA MARÍA LEÓN COLMENARES, WILSA ALBA LEÓN COLMENARES y JESÚS RAMÓN MONASTERIO, se encuentran en libertad, se mantiene esta condición, mientras los prenombrados penados cumplen los requisitos de Ley. Séptimo: Se acuerda notificar a los ciudadanos penados BELCI BELEN MONASTERIO MACÍAS, ANA MARÍA LEÓN COLMENARES, WILSA ALBA LEÓN COLMENARES y JESÚS RAMÓN MONASTERIO, para que dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, comparezcan por ante este Tribunal, para la imposición personal del presente auto y del Cómputo de Pena, en consecuencia líbrese Boletas de Notificación. Octavo: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión para el registro que corresponde. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA