REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-446-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de abril del año 2010.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de REVOCATORIA de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO en la causa signada con el Nro. 1E446-09 seguida en contra del penado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.231.861, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido el 25 de febrero de 1973, residenciado en el Barrio Lomas del Viento, calle Principal, Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 01 de Febrero del año 2010 se recibe reposo médico que le fue concedido al penado Armando Castillo Valencia, por el lapso de un mes, con fecha 11-01-2010, en el programa Nacional Barrio Adentro, en una consulta por examen oftalmológico que le fue practicado; en fecha 25-02-10 se fija audiencia para oír al penado, quien no comparece, por lo que es diferida para el día 16-03-2010; en fecha 16-03-2010 no comparece el penado y se fija nuevamente para el día 29-03-2010; en fecha 29-03-2010 tampoco comparece le penado y se fija audiencia para el día de hoy 20-04-2010; al folio 761 corre inserto Informe emanado de la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde señalan que el probacionario inició régimen de prueba en esa Unidad Técnica Nro. 3 y consignó constancia de residencia ubicada en el Barrio del río sector Rafael Moreno, vereda 7, casa 0-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con su concubina y su hijo; en fecha 08-02-2010 la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, realizó visita domiciliaria en la dirección antes señalada, se ubicó el sector y la vereda pero su domicilio no, los residentes manifestaron no conocerlo en esta localidad; en fecha 11-2-2010 le realizaron una visita al Ofertante del penado, ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 7, con calle 2, local 2-31, San Cristóbal, estado Táchira, quien fue la persona que hizo la oferta laboral, y manifestó que el penado no se presenta al lugar del trabajo desde el mes de enero 2010 hasta la presente fecha que era el mes de marzo, son desconocidos los motivos, porque éste no se ha comunicado con él por ningún medio, y anexaron la constancia tanto de la visita domiciliaria como la visita laboral, igualmente dejan constancia que la última vez que el penado se presentó fue el 27-01-2010, y se le asignó una nueva entrevista para el 24-02-2010, a la cual no asistió, desconociendo los motivos por los cuales él no se presentó a esa entrevista; al folio 777 corre inserto oficio emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deja constancia de que el penado a pesar de que tiene la medida alternativa de Destacamento de Trabajo no ha pernoctado en dicho centro, constancias que corren inserta a los folios 770 al 783, las cuales fueron enviadas por el Centro Penitenciario de Occidente, según oficio 0415 de fecha 22-03-2010; al folio 784 corre inserto oficio que remite el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 08-04-2010, en donde informa que el penado Armando Castillo Valencia no ha pernoctado en el Área de Destacamentarios de trabajo, desconociendo los motivos de su inasistencia.
SEGUNDO: El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, expone: En virtud de lo antes expuesto, en lo que se evidencia que el ciudadano penado no se ha presentado en su lugar de destacamento, y tanto de la información que presenta la Unidad Técnica así como los oficios remitidos por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se deja constancia de que el ciudadano no se ha presentado a ese sitio en forma injustificada, solicita la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre la orden de captura respectiva.
El Defensor Público Abg. Oscar Parra, señala: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, y solicita en vista de las circunstancias narradas, realmente no se señala cual puede ser la causa de la ausencia de él, puede ser una causa no imputable a él, por lo que pide no se4 aplique la revocatoria en este caso del Destacamento de Trabajo, si no que se suspenda dando oportunidad tanto a la defensa como al penado de presentar algún argumento, porque debe existir algún tipo de causal no imputable a él, porque la revocatoria le causaría un gravamen irreparable, y visto que en el expediente no hay ninguna existencia de él como tal, lo cual demuestra que él no querido comparecer, si no que hay una incertidumbre de dónde está, incluso la esposa de su defendido llamó a la defensa en el mes de febrero aproximadamente, señalando que había sido operado y estaba bastante delicado de salud, y la defensa hasta este momento desconoce su paradero, pero pide que no sea revocatoria de la medida sino una suspensión a fin de darle el derecho de manera que él pueda presentar alguna constancia del por qué ha incumplido con las condiciones fijadas, porque puede ser algo que no es imputable a él.
TERCERO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado por la defensa observa lo siguiente: En fecha 05-11-2009 este Tribunal le otorgó al penado Armando Castillo Valencia, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar como se expuso anteriormente que existe un oficio emanado de la Unidad Técnica en donde se deja constancia de que este ciudadano solamente se presentó en dos oportunidades, siendo la última presentación el 27-01-210, y no se ha presentado por ante la Unidad Técnica Nro. 03, en el mismo Informe procedente de esa Unidad se deja constancia de que cuando se trasladan al sitio del domicilio del penado destacamentario, consiguió la dirección pero pudo evidenciar que allí no vive el destacamentario, así mismo al entrevistarse con la persona que realizó la oferta de trabajo al penado, se pudo constatar de que este ciudadano no se ha presentado a su lugar de trabajo, no se ha comunicado con él, ni lo ha llamado para informarle los motivos por los cuales el penado no ha cumplido con su obligación laboral, así mismo consta los oficios remitidos por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en los cuales señalan que este ciudadano ha incumplido con su obligación de pernoctar en ese Centro Penitenciario, este ciudadano no ha justificado las ausencias ni a la Unidad Técnica, ni al Tribunal ni tampoco al Centro Penitenciario de Occidente, por lo que este Tribunal considera que el ciudadano Armando Castillo Valencia no se está sometiendo al proceso, por lo que lo procedente es Revocar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como consta en la causa no existe la voluntad del penado de someterse al Proceso, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgado al penado; y se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto el defensor público tiene conocimiento de que esta audiencia se está convocando de hace mucho tiempo, y si la defensa ha efectuado una revisión de la causa tiene conocimiento de que el penado no se está sometiendo al proceso, todas esas causales que alegó la defensa en este acto, debió verificar por qué el penado hasta la presente fecha no ha cumplido con la medida alternativa que le acordó el Tribunal en la oportunidad legal.
CUARTO: Por todas las razones ya señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVOCA la Medida Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.231.861, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido el 25 de febrero de 1973, residenciado en el Barrio Lomas del Viento, calle Principal, Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; por lo que se ordena librar las correspondientes órdenes de captura, igualmente se ordena librar la Requisitoria respectiva. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, y a la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, informando de la revocatoria de la medida Alternativa de Destacamento de Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Causa 1E446-09.-