REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E400/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de abril de 2010.

199° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, en la presente causa signada bajo el No. 1E400-08, instruida en contra de la ciudadano OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.596.763, condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que el ciudadano Olger Armando Gutiérrez Polo, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de un año, ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 180 al 186).

Se evidencia de sentencia de fecha 09 de marzo 2007, que Olger Armando Gutiérrez Polo, fue condenado también por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años, once (11) meses, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 145 al 266).

Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, acuerda la acumulación de la causas, ordena la realización de un nuevo Cómputo de pena.

Corre inserto al folio 588, Cómputo de pena de fecha 19 de febrero de 2008, en la que se le acumulan las penas y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se determina que la pena que debe cumplir el penado es de cinco (05) años, nueve (09) meses de prisión, más las accesorias del Ley.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal le redime la pena en dos (02) meses, veintitrés (23) días. este tribunal le redime la pena en; por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este tribunal le redime la pena en tres (03) meses, veintiocho (28) días. (Folios 956 al 989).
Posteriormente por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este tribunal le redime la pena en cuatro (04) meses de prisión (folios 1218 al 1222). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representada por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este tribunal acordó la aplicación de la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, por cuanto es más favorable al penado.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.

En auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este tribunal acordó la aplicación de la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, por cuanto es más favorable al penado.

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Cabe destacar, que la reforma del 04 septiembre de 2009 es mas favorable al penado en virtud el penado Olger Armando Gutiérrez Polo, fue condenado por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificados en los artículo 273 y 274 del Código Penal, siendo delitos que se encuentra señalados en el Capitulo I, Titulo V, del Libro Segundo del Código Penal, en el que se encuentra tipificados los delitos contra el Orden Público, habiendo recaído en contra del penado condenas por delitos de misma índole, lo que impedía el otorgamiento de alguna de la Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de la pena, señalada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009.


Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Olger Armando Gutiérrez Polo, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Libertad Condicional.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado 04 de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, entre ellas la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Olger Armando Gutiérrez Polo, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 1231, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Olger Armando Gutiérrez Polo, para el día 11 de enero de 2010, tenía una pena cumplida de cuatro (04) años, veintidós (22) días; y que verificó las dos terceras partes de la pena en fecha 20 de octubre de 2009, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Libertad Condicional, conforme a lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Corre inserto al folio 1264, Constancia de buena conducta del penado Olger Armando Gutiérrez Polo, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se puede constatar que el penado no ha cometido delito o falta , sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena. Cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 1262 oficio de fecha 02 de marzo de 2010, signado con el Nº AJ 0393, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y el Asesor Legal en donde informan a este tribunal no se ha constituido la junta de clasificación mínima de seguridad, por cuanto no han recibido lineamientos directrices sobre el particular.

A los folios 1282 al 1287, riela Informe Técnico Nº 01746/10, de fecha 10 de febrero de 2010 y recibido en este tribunal 14 de abril de 2010 y practicado al penado Olger Armando Gutiérrez Polo, por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por Delegado de Prueba, Asesor Legal y una Psicólogo, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, del Estado Táchira, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, emiten un pronóstico DESFAVORABLE para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. En el mismo, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “ El equipo técnico considera que el penado Olger Armando Gutiérrez Polo no reúne la condiciones para disfrutar de la Medida de Libertad Condicional, en virtud de lo siguiente: - Baja capacidad autocrítica; - Grupo de referencias negativos; - Carece de apoyo familiar; - Sin arraigo en el país.

Del informe Técnico antes citado, se desprende que el penado Olger Armando Gutiérrez Polo, no ha asumido una actitud dirigida a lograr su rehabilitación en el hecho delictivo cometido, a los fines de lograr su incorporación en una sociedad donde se exige el cumplimiento de reglas mínimas para que exista la paz social. La rehabilitación del interno que es la finalidad que tiene la pena, no se limita a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Olger Armando Gutiérrez Polo, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado Olger Armando Gutiérrez Polo, no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe negarse la Libertad Condicional. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.596.763, condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público y la Defensa Privada. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.