REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E355-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de abril dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando, ubicado en la ciudad de San Fernando, estado Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado JOSE ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.196, de ocupación obrero; condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio Jesús Flores y Gregoria Díaz; a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano José Enrique Flores, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años, de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. (Folios 165 al 177).
Consta en el folio 358, pronunciamiento favorable de fecha 06 de abril 2010, emitido por los miembros de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando, ubicado en San Fernando, Estado Apure, signado con la nomenclatura “Acta Nº 08”, a la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio del penado José Enrique Flores.
Corre inserta al folio 368 Constancia laboral, de fecha 06 de abril de 2010, dimanada del Director del Internado Judicial de San Fernando, en la que se evidencia que el penado José Enrique Flores, desde 22 de julio de 2008 hasta 06 de abril de 2010, labora como Artesano, en el horario comprendido de 7:30 de la mañana a 11:30 y de 1:30 de la tarde a 5:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
Al folio 369 riela constancia de estudio expedida por la Escuela Básica de Adultos “Luís Ezpelosìn”, en donde se puede constatar que el penado José Enrique Flores, cursa Bloque I, Parte I, de la Misión Robinsón, lapso septiembre-julio, año escolar 2009- 2010.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa las siguientes constancias: 1.- Constancia laboral, de fecha 06 de abril de 2010, dimanada del Director del Internado Judicial de San Fernando, en la que se evidencia que el penado José Enrique Flores, desde 22 de julio de 2008 hasta 06 de abril de 2010, labora como Artesano, en el horario comprendido de 7:30 de la mañana a 11:30 y de 1:30 de la tarde a 5:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado; 2.- Constancia de estudio expedida por la Escuela Básica de Adultos “Luís Ezpelosìn”, en donde se puede constatar que el penado José Enrique Flores, cursa Bloque I, Parte I, de la Misión Robinsón, lapso septiembre-julio, año escolar 2009- 2010; por lo que ha laborado catorce (14) meses, catorce (14) días. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir entre dos, catorce (14) meses, catorce (14) días, resulta un tiempo de pena a redimir de Siete (07) meses, siete (07) días que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de siete (07) meses siete (07) días de prisión, al penado JOSE ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.196, de ocupación obrero; condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio Jesús Flores y Gregoria Díaz. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, y al Director del Internado Judicial de San Fernando, solicitándole los requisitos el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal reformado, con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. XIOMARA PEÑA