REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E260-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por el penado JOSE EUCLIDES GUILLEN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.734.874, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 numeral 3º literal a y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado José Euclides Guillen Navas, en su solicitud, señala:
“Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de solicitarle, se me haga entrega de la constancia de finalización de mis presentaciones, las cuales termino el 07-04-2010…”.

SEGUNDO: Se evidencia de actas procesales, que el ciudadano José Euclides Guillen Navas, fue condenado mediante el procedimiento de admisión de hechos por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 23 de julio de 2001 a la pena de 20 años de presidio mas las accesorias del artìculo 13 Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 numeral 3º literal a y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folios 367 al 372).

Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004 realizo una redención de la pena por trabajo y estudio redimiéndole el lapso de un (01) año, un (01) mes, veintiocho (28) días, doce (12) horas. (Folios 529 al 531).
Al folio 532 riela cómputo de ejecuciòn de pena de fecha 02 de noviembre de 2004 en donde se indicaba que el penado José Euclides Guillen, para ese momento tenía una pena cumplida de cuatro (04) años, ocho (08) meses, veinticinco (25) días; le faltaba por cumplir quince (15) años, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días; fecha en que cumple la pena 07 de abril de 2020; fecha en que cumple las 2/3 partes de la pena para solicitar la libertad condicional 08 de junio de 2014; (resaltado del tribunal).
En fecha 24 de febrero de 2005, este tribunal acordó a favor del penado el beneficio de libertad condicional por enfermedad grave, de conformidad con el artìculo 503 del Código Orgánico Procesal Penal (medida humanitaria), e igualmente se le impusieron al penado una serie de condiciones las cuales este tribunal estableció en dicha decisión que debería cumplir por el tiempo que les resta para el cumplimiento total de su condena la culmina 07 de abril de 2020: 1.- Prohibición de salir jurisdicción del estado Táchira sin la autorización del tribunal; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas o visitar lugares donde se expendan las mencionadas sustancias o bebidas; 3.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego; 4.- Prohibición de tener cualquier tipo de acercamiento con los ciudadanos Miguel Alfredo Panza y Santa Virginia Salazar, padres de la occisa; 5.- Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 6.- La obligación de presentar ante este tribunal evaluación médica que debe practicarse debidamente suscrita y ratificada tanto por los especialistas en la materia asa como por el médico forense adscrito a la mèdicatura forense del Estado Táchira, cada 22 días a fin de determinar el mantenimiento o suspensión del beneficio tal y como lo señala el artìculo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte; 7.- La obligación presentarse una vez al mes por ante la Unidad Tènica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; 8.- La obligación presentarse por ante este Tribunal de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad las veces que sea requerido por el mismo; 9.- La obligación de cumplir las obligaciones que le imponga el delegado de prueba asignado.
El artìculo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece la medida humanitaria:
Artículo 502. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtienen una mejoría que lo permita continuara cumpliendo la condena.
Como se puede evidenciar del artìculo anteriormente transcrito y de las actas que conforman la presente causa al penado José Euclides Guillén Navas, se le otorgó la libertad condicional por medida humanitaria por cuanto el Juez de Ejecuciòn en esa oportunidad considero de acuerdo a las evaluaciones médicas presentadas por el penado que padecía una enfermedad grave y no la libertad condicional de conformidad con el artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado no tenía cumplido las 2/3 partes de la pena ya que de conformidad con el cómputo de pena que corre en la causa le correspondía la libertad condicional 08 de junio de 2014. Además que en el mismo auto donde se otorga este beneficio se le imponen una serie de condiciones al penado en donde se deja constancia expresa que debería cumplir por el tiempo que les resta para el cumplimiento total de su condena la culmina 07 de abril de 2020 ya que con el transcurso del tiempo el penado podía presentar mejoría en su salud y entonces continuara cumpliendo su condena.
Cabe destacar que al folio 605 del causa corre inserto un oficio de este tribunal signado con el Nº 48, de fecha 28 de febrero de 2005 en donde se le informa a la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario, del otorgamiento de esta medida humanitaria al penado que debería cumplir por el tiempo que les resta para el cumplimiento total de su condena la culmina 07 de abril de 2020. Corre inserto al folio 627 de la presente oficio de la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario , signado con el Nº 00981 en donde en atención al oficio remitido por este tribunal se le designo al penado como delegado a Norma Altamiranda.

Es por lo que este Tribunal conforme a lo antes analizado, considera que la solicitud del penado José Euclides Guillen y de la delegado de prueba no es procedente ya que no han finalizado las presentaciones, por cuanto al penado se le otorgó una libertad condicional no por el cumplimiento 2/3 partes de la pena como lo establece el artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal la cual era procedente 08 DE JUNIO 2014, sino una libertad condicional por medida humanitaria de conformidad con el artìculo 502 eiusdem y que este tribunal en esa oportunidad estableció que el penado debería cumplir por el tiempo que les resta para el cumplimiento total de su condena la culmina 07 de abril de 2020, por lo que se niega lo solicitado. Así se declara.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud del el penado JOSE EUCLIDES GUILLEN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.734.874, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 numeral 3º literal a y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de que le sea entregada constancia de finalización de presentaciones, por considerar que al penado se le otorgó una libertad condicional no por el cumplimiento 2/3 partes de la pena como lo establece el artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era procedente el 08 DE JUNIO DE 2014, sino una libertad condicional por medida humanitaria de conformidad con el artìculo 502 eiusdem y que este tribunal en esa oportunidad estableció que el penado debería cumplir por el tiempo que les resta para el cumplimiento total de su condena la culmina 07 de abril de 2020. Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,

Abg. XIOMARA PEÑA.

Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. XIOMARA PEÑA.