REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U489/10, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.246.379, natural de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-05-1.996, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, 3er. Grado de Educación Básica, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Barrio Mereicito, Sector La Callejuela, al lado del Sr. Mario Flores, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Mario Vicente Flores y Nancy Peña; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abogado Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Noviembre de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Flores Peña Alexander Jesús, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 09 de Diciembre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Flores Peña Alexander Jesús, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 26 de Octubre de 2.009, la ciudadana Nilfa Yudith Ramírez Pérez, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde procede a formular denuncia en contra de un ciudadano apodado El Pelón, quien ese mismo días lunes 26 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, llegó su hija a su trabajo toda asustada diciéndole que el ciudadano Pelón trató de abusar sexualmente de ella, y le mostró lo que le hizo en el brazo y le dijo que como pudo se le escapó y salió corriendo para la casa de la señora Griselda.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 12 de enero de 2.010. El Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se inicia y culmina en fecha 13 de Abril del año en curso.

En fecha 13 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada, previa las formalidades de Ley, se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en contra del acusado Flores Peña Alexander Jesús. Solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Por cuanto la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad de que en esta oportunidad, antes de la apertura del debate su defendido puede acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que su defendido le ha manifestado el deseo de acogerse a dicho procedimiento, solicita que en la oportunidad correspondiente se le conceda el derecho de palabra, a los fines de que el mismo haga la exposición con relación a la Admisión de los Hechos y como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial, se haga considerando como atenuante, el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales, por ser delincuente primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, igualmente la establecida en el artículo 376 eiusdem, por su defendido haber admitido los hechos, por lo que solicita que se haga la rebaja de la pena de la manera que resulte más beneficiosa a su defendido, en virtud de que en el hecho no hubo violencia.

El Tribunal considera oportuno oír en este momento la declaración del acusado, dado que su Defensora Pública, está proponiendo el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que se procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO Alexander Jesús Flores Peña, quien previa las formalidades de ley, expone: “Ciudadana juez, yo admito los hechos por ese delito, admito que yo le estaba quitando los calzones a ella y pido se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado la ciudadana juez pregunta si la admisión de los hechos lo hizo en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone:” Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: En aras de garantizar los derechos constitucionales y legales que asisten al acusado y en virtud de que es un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal penal, no tiene ningún tipo de objeción en aceptar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Oída la exposición de su defendido en la cual manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, ratifica la solicitud de que se le imponga inmediatamente las pena, tomando en consideración las atenuantes a las cuales hizo referencia, así mismo solicita se haga un estudio de acuerdo al comportamiento que ha tenido su defendido en todo el proceso, así como las constancias que corren insertas en la causa que demuestran el arraigo del mismo en esta localidad y demás circunstancias con las cuales puede satisfactoriamente cumplirse la tramitación de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita que una vez realizado un estudio por este digno Tribunal, le sea acordada a su defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una de estas medidas, todo ello con fundamento en el artículo 264 eiusdem.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que se encuentra presente la víctima adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero dado que las partes se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece oír la opinión favorable de la víctima, es por lo que el Tribunal procede a imponer la pena y hace un análisis de lo que consta en la causa en cuanto a la participación del acusado en el hecho delictivo.

La Defensa solicita que le sea acordada al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente, quien expone: No tengo objeción que hacer a la solicitud presentada por la defensa. Este Tribunal, vista la solicitud hecha por la defensa y la no objeción del Ministerio Público, observa que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código; en este caso el Tribunal valora que mientras el acusado estuvo sometido al proceso gozaba de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir los hechos e imponérsele una pena, esa presunción de inocencia queda desvirtuada, es decir; ya no se le presume inocente, se le considera culpable del hecho delictivo, por una parte; por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los beneficios que se les conceden a los penados, le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos penados que hayan admitido los hechos y no se les haya impuesto una pena superior a cinco (05) años; ahora bien, observa el Tribunal, que si los penados una vez condenados, se les consideran culpables, en virtud de que se ha desvirtuado la presunción de inocencia, tienen derecho a cumplir la pena en libertad bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplidas las formalidades de ley, considera el Tribunal, que en el lapso que tarde en llegar la causa al Tribunal de Ejecución y se analicen los requisitos procedentes para la Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena, no impide que se le pueda conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, dado que éstas son menos gravosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en todo caso con la Medida Cautelar Sustitutiva pudiera garantizar al Tribunal la comparecencia o el sometimiento del acusado al proceso, .en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal procede a imponerle al acusado Alexander Jesús Flores Peña, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión. La prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, sin autorización de este Tribunal de Juicio o del Tribunal de Ejecución, de conformidad con el numeral 4 eiusdem. La prohibición de concurrir a sitios donde se expendan sustancias o bebidas alcohólicas, prevista en el numeral 5 eiusdem. La prohibición de acercarse a la víctima adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o a su familia, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 eiusdem, el incumplimiento de alguna de las medidas acordadas, traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas y el cumplimiento de la pena privado de libertad.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción que constan en la causa y aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día lunes 26 de octubre de 2009, en horas de la tarde el ciudadano a quien le dicen Pelón, identificado posteriormente como Alexander Jesús Flores Peña, llegó a la casa de la víctima, adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a llevar una bombona, y en ese momento la agarró, la llevó para el cuarto, la tiró en la cama y se le montó arriba, intentaba quitarle el pantalón y ella comenzó a gritar, él le tapó la boca con su mano y le decía que estaba enamorado de ella, la beso por el cuello, le chupó el brazo derecho y como pudo lo empujó y salió corriendo para la casa de la señora Griselda.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Alexander Jesús Flores Peña, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Observa el Tribunal que en fecha 09 de Diciembre de 2009, se celebró audiencia preliminar en el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, en contra del acusado Alexander Jesús Flores Peña, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este Tribunal procede a valora lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado: 1.- El Acta de Entrevista de fecha 26 de octubre de 2009, realizada a la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual manifiesta que el día lunes 26 de Octubre de 2009, en horas de la tarde el ciudadano a quien le dicen Pelón, identificado posteriormente como Alexander Jesús Flores Peña, llegó a la casa a llevar una bombona y en ese momento la agarró, la llevó para el cuarto, la tiró en la cama y se le montó arriba, intentaba quitarle el pantalón y ella comenzó a gritar, él le tapó la boca con su mano y le decía que estaba enamorado de ella, la beso por el cuello, le chupó el brazo derecho y como pudo lo empujó y salió corriendo para la casa de la señora Griselda. 2.- Examen Médico Forense, de fecha 27 de octubre de 2009, realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta equimosis en la cara de un tercio proximal del brazo derecho, producido por succión humano (boca). En cuanto al ginecológico, los genitales externos de aspecto y configuración propios de la edad, membrana himeneal indemne, ano rectal normal, resto del examen físico normal. 3.- El Acta de Prueba Anticipada de declaración de testigos, de fecha 28 de Octubre de 2009, celebrada por el Tribunal de Control de Este Circuito y Extensión, en la cual la víctima adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señala la agresión física sufrida e indica que el ciudadano que apodan el Pelón es el ciudadano Alexander Jesús Flores Peña, quien presuntamente le ocasionó las lesiones.

Con el anterior análisis, queda demostrado que el acusado Alexander Jesús Flores Peña, en fecha 26 de octubre de 2009, constriño a la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que accediera a tener con él un contacto sexual no deseado, usando la violencia por las lesiones que se evidenciaron del Informe Médico Forense.

El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado Alexander Jesús Flores Peña, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Alexander Jesús Flores Peña, queda suficientemente demostrado que el prenombrado acusado cometió el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado Alexander Jesús Flores Peña: el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la defensa solicitó una rebaja tomando en consideración que el acusado es delincuente primario, observando que en la causa no existe constancia de que el mismo tenga antecedentes penales, por lo que se presume su buena conducta predelictual y se hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer de tres (03) años de prisión; y dado que el acusado admitió los hechos en esta audiencia, renunciando de esa forma al derecho que tiene de acudir al juicio oral y público, igualmente evitó gastos al Estado Venezolano con relación a ello, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe rebajársele la pena en un (01) año, quedando en definitiva la pena a imponer de dos (02) años de prisión