REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U498/10, seguida en contra de la ciudadana YENNYS YAJAIRA PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, nacida en fecha 20-01-1983, de 27 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en la Calle 14, Barrio Meridiano 70, casa No. 12-1, Arauca, República de Colombia; quien en su proceso judicial estuvo representada por el defensor privado Abg. Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez; acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Armando Arturo Flores Villegas, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de marzo de 2.010, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 18 de marzo de 2.010, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 06 de abril de 2.010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana Yennys Yajaira Parada, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 07 de marzo de 2.010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la carretera nacional El Amparo - Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Alto Apure, los funcionarios SM/2da. Bencomo Pérez Nolberto, SM/3ra. Aguilar Duarte Wilmer y S/2da. Vargas Granados Karina Teodora, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, observaron un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool Sin, año 2004, color beige, placa BBG-17C, clase automóvil, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122G04513164, serial de motor 4 cilindros, el cual era conducido por un ciudadano a quien se le pidió el favor de estacionarse un momento al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una requisa a los ciudadanos, ya que los mismos mostraron signos de nerviosismo y al vehículo, siendo identificados como Tribiño Rojas Yimmi, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.011, de 37 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 31-07-1.992, de profesión u oficio comerciante y docente, alfabeta, residenciado en la carrera 30 con calle 18, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, conductor del vehículo; Valcarcel Parada Nuby Yilu, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.012, de 42 años de edad, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-08-1968, de profesión u oficio educadora, alfabeta, residenciada en el Bloque No. 02, Urbanización Ciudad Jardín, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, y Parada Yennis Yajaira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, de 27 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 20-01-1.983, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, residenciada en el Barrio Meridiano 70, No. 12-01, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia; procedente de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, procediéndose a efectuar requisa al referido vehículo y sus ocupantes, en compañía de un semoviente canino de nombre Enriqueta, pudiéndose observar que la ciudadana Parada Yennis Yajaira, ya identificada, al acercársele el semoviente canino se mostró nerviosa, ya que el mismo mostró una señal en el bolso que la ciudadana portaba para el momento; por lo que se procedió en presencia de las testigos Martínez Gómez Lisbeth Yessenia, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.479.318, de 17 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacida en fecha 14-02-1.992, de profesión u oficio estudiante, alfabeta, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, calle Pedro Camejo, No. 65-11, El Amparo, Estado Apure, y Castillo María Antonia, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.277, de 34 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 22-10-1.974, de profesión u oficio ama de casa, analfabeta, residenciada en el sector Corocito, calle principal, diagonal al Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure; a someterla a una inspección corporal y a sus pertenecías, encontrándole en el bolso de cuero personal, color negro, gris y beige, una (01) bolsa plástica de color negro, contentiva de un (01) paquete de forma rectangular, forrada con cinta adhesiva transparente, la cual contenía en su interior restos vegetales que por su olor y características, hace presumir que es droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada en una balanza digital, marca Jarbar, modelo RFAU902P, serial No. 01980043, arrojó un peso bruto aproximado de novecientos cincuenta y cinco gramos (955 grs.). Por lo que procedieron a la elaboración y remisión de las actuaciones correspondientes.

En fecha 07 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que en fecha 19 de marzo de 2.010, se le dio entrada en este Tribunal a la presente causa, y en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal en Unipersonal para el conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para ese día, y por cuanto el Tribunal se acoge al criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-05-2.003, en sentencia No. 33, la cual establece que todos los juicios en que se haya decretado la flagrancia y se haya ordenado el Procedimiento Abreviado, debe hacerse la presentación de la acusación cinco (05) días antes de la celebración del Juicio, habiendo exhortado la Sala Plena el cumplimiento de este criterio en sentencia de fecha 05 de agosto de 2.003. Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 06 de abril de 2.010, se recibe Oficio No. 04-F12-436-2010, emanado de la Fiscalía XII del Ministerio Público, contentivo del libelo acusatorio en contra de la acusada Yennys Yajaira Parada, evidenciándose que dicho escrito fue presentado un (01) día antes de la celebración del Juicio Oral y Público; por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda diferir la realización del Juicio Oral y Público, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2.010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de abril de 2.010, previa las formalidades de Ley, se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en contra de la acusada Yennys Yajaira Parada. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita muy respetuosamente un cambio en la calificación del delito interpuesto en la acusación, donde tipifica la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que existe una experticia la cual señala como resultado que el peso neto de la presunta droga es de 945,0 gramos, positivo para marihuana, observando que el artículo 31 eiusdem, en su segundo aparte establece que si la cantidad de la droga no excede de 1.000 gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 6 a 8 años de prisión; igualmente de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1º y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 y 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de la ciudadana Yennys Yajaira Parada, y con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra de la ciudadana Yennys Yajaira Parada, señala los elementos en los cuales se fundamenta la acusación, los medios probatorios que fueron obtenidos de forma lícita, pertinente, útil y necesaria para establecer la responsabilidad penal de la acusada, la calificación jurídica dada al delito en esta audiencia como es el Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que en este acto hace la corrección en cuanto a que la conducta desarrollada por la acusada se subsume dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem y no como aparece en el escrito acusatorio, razón por la cual con todos los elementos y presupuestos de hecho y de derecho solicita se admita la acusación, los medios de prueba, así como el enjuiciamiento de la acusada Yennys Yajaira Parada. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita expone: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es voluntad expresa de su defendida acogerse al modo Alternativo de Prosecución del Proceso, como es la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; por lo que solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a su defendida, a los fines de que la misma a viva voz solicite el procedimiento de Admisión de los Hechos y se proceda a imponer inmediatamente la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que su defendida no va a declarar en este momento por cuanto lo hará una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la acusación.

Oído los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado; en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio en fecha 06 de abril de 2010,a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: que efectivamente el fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio los hechos que se le imputan a la acusada, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables con la modificación hecha en esta audiencia, ya que en el escrito acusatorio precalificó el delito como Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en esta audiencia presentó la acusación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, los medios de prueba que ofrece para ser incorporados en el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación. El Tribunal observa que se cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en contra de la acusada Yennys Yajaira Parada, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita legal y pertinente: 1.- La declaración del experto TSU Jorge Elías Salcedo Adscrito al Laboratorio Regional No. 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, para que ratifique la experticia de orientación, pesaje y precintaje de la droga y la experticia química practicada a la droga incautada en el presente caso. 2.- Admite por ser lícita legal y pertinente, la declaración de los funcionarios actuantes SM/2da. Bencomo Pérez Norberto, SM/3ra. Aguilar Duarte Wilmer y S/2da. Vargas Granado Karina, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional; a fin de dejar constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el pesaje bruto y precintaje de la sustancia, la detención de la imputada en autos y la identificación de las personas que en calidad de testigos presenciaron la inspección realizada al envoltorio en el cual fue encontrada la sustancia. 3.- Admite por ser lícita legal y pertinente, la declaración de la ciudadana: Nuby Yilu Valcarcel Parada, titular de la cédula de identidad No. V-24-709.012, testigo del hecho. 4.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la experticia de Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje de fecha 08-03-10, suscrita por el experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, Jorge Elías Salcedo Zambrano, practicada a la sustancia incautada a la imputada en autos, la cual dio los siguientes resultados: la muestra 01, arrojó lo siguiente: a.- peso bruto 959,8 g; peso neto 945,0 g; resultado positivo para marihuana. 5.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, el Dictamen Pericial Químico, de fecha 12-03-10, No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/784, realizado en el Laboratorio Regional No. 01, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, Estado Táchira, por el experto TSU Jorge Elías Salcedo Zambrano, designado para practicar experticia química confirmatoria a la muestra recabada en la experticia de orientación, pesaje y precintaje, relacionada con la sustancia encontrada a la imputada de autos, signada como muestra No. 01, la cual arrojó como resultado corresponde a marihuana, con un peso neto de novecientos cuarenta y cinco gramos (945.0 g). La marihuana no tiene uso terapéutico conocido. 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente como otros medios de prueba, el Acta Policial de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2da. Bencomo Pérez Norberto, SM/3ra. Aguilar Duarte Wilmer y S/2da. Vargas Granados Karina, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 7.- Admite por ser lícita, legal y pertinente el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de la ciudadana Martínez Gómez Lisbeth Yessenia, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.479.318, de fecha 09-03-10, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure. 8.- Admite por ser lícita, legal y pertinente el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de la ciudadana María Antonia Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.277, de fecha 09-03-10, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure. 9.- Admite por ser lícita, legal y pertinente el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, del ciudadano Yimmy Treviño Rojas, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.011, de fecha 09-03-10, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure, por lo que se admiten totalmente los medios de prueba.

Admitida como ha sido totalmente la acusación y los medios de pruebas y dado que el Defensor Privado manifestó en este Tribunal que su defendida se va a acoger al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se impone a la acusada de sus derechos y garantías Constitucionales, lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indica los hechos y el delito por el cual fue acusada por el Ministerio Público; igualmente la impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley. 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusada si desea declarar a lo que responde que sí. Se le concede el derecho de palabra a la acusada Yennys Yajaira Parada, quien expone: “Efectivamente acepto los hechos, yo cargaba esa marihuana en mi bolso personal y pido se me imponga inmediatamente la pena, quiero que me trasladen al Centro Penitenciario de Santa Ana, ya que allá me queda más cómodo porque tengo una bebé de cinco meses de edad”. En este estado se le pregunta a la acusada si la admisión de los hechos lo hizo en forma libre y voluntaria o fue coaccionada por alguna persona, quien expone:” Yo admito los hechos de forma voluntaria, creo que es lo más conveniente, lo hice y acepto mi responsabilidad”. Seguidamente el Defensor Privado solicita a este Tribunal, que su defendida sea trasladada para el Centro Penitenciario de Occidente.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: Estar de acuerdo en que la defendida sea trasladada para el Centro Penitenciario de Occidente, dadas las condiciones en que se encuentra la Comisaría Policial.


II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que el día 07 de marzo de 2010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la carretera nacional El Amparo – Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Alto Apure, los funcionarios SM/2da. Bencomo Pérez Nolberto, SM/3ra. Aguilar Duarte Wilmer y S/2da. Vargas Granados Karina Teodora, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, efectuaron una requisa a los ciudadanos Tribiño Rojas Yimmi, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.011, de 37 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 31-07-1.992, de profesión u oficio comerciante y docente, alfabeta, residenciado en la carrera 30 con calle 18, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, conductor del vehículo; Valcarcel Parada Nuby Yilu, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.012, de 42 años de edad, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-08-1968, de profesión u oficio educadora, alfabeta, residenciada en el Bloque No. 02, Urbanización Ciudad Jardín, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, y Parada Yennis Yajaira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, de 27 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 20-01-1.983, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, residenciada en el Barrio Meridiano 70, No. 12-01, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia; quienes se trasladaban en un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool Sin, año 2004, color beige, placa BBG-17C, clase automóvil, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122G04513164, serial de motor 4 cilindros, desde la población de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, procediéndose a efectuar requisa al referido vehículo y sus ocupantes, pudiéndose observar que la ciudadana Parada Yennis Yajaira, ya identificada, al acercársele un semoviente canino se mostró nerviosa, procediéndose en presencia de las testigos Martínez Gómez Lisbeth Yessenia y Castillo María Antonia, a someterla a una inspección corporal y a sus pertenecías, encontrándole en el bolso de cuero personal, color negro, gris y beige, una (01) bolsa plástica de color negro, contentiva de un (01) paquete de forma rectangular, forrada con cinta adhesiva transparente, la cual contenía en su interior restos vegetales que resultó ser marihuana con un peso neto de novecientos cuarenta y cinco gramos (945.0 g).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada Yennys Yajaira Parada, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual señala:

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad de la acusada:

Con el acta policial de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2da. Bencomo Pérez Norberto, SM/3ra. Aguilar Duarte Wilmer y S/2da. Vargas Granados Karina, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, se demuestra que la sustancia ilícita la transportaba oculta la acusada, cuando señalan que el día 07 de marzo de 2010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la carretera nacional El Amparo – Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Alto Apure, los funcionarios SM/2da. Bencomo Pérez Nolberto, SM/3ra. Aguilar Duarte Wilmer y S/2da. Vargas Granados Karina Teodora, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, efectuaron una requisa a los ciudadanos Tribiño Rojas Yimmi, conductor del vehículo, Valcarcel Parada Nuby Yilu, y Parada Yennis Yajaira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, de 27 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 20-01-1.983, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, residenciada en el Barrio Meridiano 70, No. 12-01, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia; quienes se trasladaban en un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool Sin, año 2004, color beige, placa BBG-17C, clase automóvil, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122G04513164, serial de motor 4 cilindros, desde la población de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, procediéndose a efectuar requisa al referido vehículo y sus ocupantes, pudiéndose observar que la ciudadana Parada Yennis Yajaira, ya identificada, al acercársele un semoviente canino se mostró nerviosa, procediéndose en presencia de las testigos Martínez Gómez Lisbeth Yessenia y Castillo María Antonia, a someterla a una inspección corporal y a sus pertenecías, encontrándole en el bolso de cuero personal, color negro, gris y beige, una (01) bolsa plástica de color negro, contentiva de un (01) paquete de forma rectangular, forrada con cinta adhesiva transparente, la cual contenía en su interior restos vegetales que por su olor y características presumían que era droga, de la comúnmente conocida como marihuana.

Con la experticia de Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje de fecha 08-03-10, y el Dictamen Pericial Químico, de fecha 12-03-10, No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/784, realizado en el Laboratorio Regional No. 01, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, Estado Táchira, por el experto TSU Jorge Elías Salcedo Zambrano, designado para practicar experticia química confirmatoria a la muestra recabada en la experticia de orientación, pesaje y precintaje, relacionada con la sustancia encontrada a la acusada, signada como muestra No. 01, se demuestra que la acusada transportaba oculta la sustancia ilícita denominada marihuana con un peso neto de novecientos cuarenta y cinco gramos (945.0 g).

La declaraciones de los testigos Martínez Gómez Lisbeth Yessenia, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.479.318, María Antonia Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.277, y el ciudadano Yimmy Treviño Rojas, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.011, de fecha 09-03-10, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure, demuestran que efectivamente la acusada transportaba oculta la sustancia ilícita, que al realizarle las experticias pertinentes resultó ser marihuana.

El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de la acusada Yennys Yajaira Parada, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte de la acusada de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por la acusada Yennys Yajaira Parada, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusada Yennys Yajaira Parada: el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de siete (07) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que la acusada admitió los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es por lo que se rebaja la pena a seis (6) años de prisión que es la pena que en definitiva debe cumplir la acusada.