REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1U499/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 20 de abril del 2010, presentado por el abogado Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.789, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Yincleiver Damian Renoga Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-11-1.985, incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que solicita que se realice Prueba Anticipada de declaración de los testigos Yovanny Vadillo Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.681, residenciado en la calle principal de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y José Alcibiades Cuellar Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.526, residenciado en el sector Los Caracaros, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 25 de marzo de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión de Guasdualito, audiencia de calificación de Flagrancia, en la que el Tribunal decretó la aprehensión en Flagrancia de los acusados Medrano Ortega Wilinton Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.136, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-06-1.982, y Renoga Hernández Yincleiver Damian, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-11-1.985, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó que la causa se siguiera por el Procedimiento especial abreviado.

En fecha 13 de abril de 2.010, se recibe la causa en este Tribunal y se ordena la constitución del Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la misma y se fija juicio para el día 04 de mayo de 2.010.

SEGUNDO: El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prueba anticipada señala expresamente:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

De la norma transcrita se evidencia que el competente para realizar pruebas anticipadas de reconocimiento, inspección, experticia o declaraciones de testigos, es el Juez de Control.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro segundo contiene las normas que rigen el Procedimiento Ordinario y entre ellas se encuentra el artículo 307 que se refiere a la Prueba Anticipada. En el Libro Tercero, se encuentra los procedimientos Especiales, y en el Titulo II, se regula el Procedimiento Abreviado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento a seguir en caso de Flagrancia, cuando expresa:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

De la norma antes transcrita se infiere, que una vez que el Juez de Control a determinado que la aprehensión del imputado ha sido en flagrancia, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario o el Abreviado.

De seguirse el Procedimiento Ordinario se continúa con la fase de Investigación hasta que se presente uno de los actos conclusivos que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Archivo Fiscal, Sobreseimiento y Acusación); de presentarse acusación, se sigue con la Fase Intermedia, y según sea el caso, se pasará a la fase de Juicio oral y público y de Ejecución de penas y medidas de seguridad.

Si en la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez, a solicitud fiscal, decide que se siga el procedimiento Abreviado, independientemente de la pena a imponer por el delito, la causa pasa a Juicio oral y público y será conocida por el Juez Unipersonal, no existiendo en consecuencia la Fase de Investigación ni la Fase Intermedia del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, este Tribunal observa que en la presente causa se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de Flagrancia, en la que el Tribunal decretó la aprehensión en Flagrancia de los acusados MEDRANO ORTEGA WILINTON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.136, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-06-1.982, y RENOGA HERNÁNDEZ YINCLEIVER DAMIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-11-1.985, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ordenó que la causa se siguiera por el Procedimiento especial abreviado.

Al estar la causa ya en este Tribunal de Juicio y haberse fijado la audiencia oral y pública, no pueden acordarse pruebas anticipadas por no ser este Tribunal el competente, ya que las pruebas anticipadas se realizan ante el tribunal de control para preservar aquellos reconocimientos, inspecciones y experticias que no puedan reproducirse en juicio, o una declaración de testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. No siendo en consecuencia procedente la solicitud de prueba anticipada. Así se decide