REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U495/10, seguida en contra del ciudadano NEHOMAR JESÚS ARÉVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.735, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, por la entrada de la Polar, la novena casa a la izquierda, casa No. 74, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.772, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 28-09-1.982, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle Bolívar, casa No. 6-31, frente a la farmacia Farma Uno, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de noviembre de 2.008, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, ya identificada.
En fecha 12 de enero de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, ya identificada.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 06 de junio de 2.008, la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, acude ante la Comisaría Policial Fronteriza No. 2, Sección de Investigaciones Penales, de Guasdualito, a formular denuncia en contra del ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, quien era su concubino, porque ha sido objeto de maltrato psicológico verbal y persecución por parte de este ciudadano, quien cada vez que la mira, la grita y la trata con palabras obscenas, llegando al extremo de montarse en el techo de su casa, saltar al patio y golpear la puerta trasera gritando como loco. En otras oportunidades le ha llegado a la Universidad, gritándola delante de todos sus compañeros, incluso la noche de ayer fue a buscarla a la universidad y como ya se había ido, se fue hasta la esquina de la casa a esperarla, cuando ella llegó empezó a amenazarla diciéndole que iba a ir a la Lopna para quitarle la niña.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 20 de enero de 2.010, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres (03) secciones, iniciándose en fecha 18 de marzo de 2.010 y concluyéndose en fecha 20 de abril del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 18 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, y en virtud de que la víctima no compareció a pesar de estar debidamente notificada. Este Tribunal observa en aplicación de la sentencia número 101, de fecha 11 de febrero del 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala que no pudiera iniciarse el debate oral y público, con ausencia del Fiscal, la defensa o el acusado, pero los expertos, testigos e intérpretes no son fundamentales para el inicio; aun cuando sí debe lograrse su comparecencia para el debate. En este caso la víctima, se encuentra legalmente notificada y es por lo que se da inicio al debate oral y público.
Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone: Ratifico y sostengo la acusación impetrada en contra del ciudadano Arévalo Tovar Jesús, surge dicha acusación en virtud de los hechos denunciados por la víctima, el día 06 de Junio del año 2008, ante la Comisaría Policial Número 02 de ésta localidad y solicita el enjuiciamiento del ciudadano Nehomar Arévalo Tovar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, quien realizó la siguiente exposición: En este acto esta defensa, alega la inocencia de su defendido y en este juicio será efectivamente evidenciado que no cometió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que tuvo problemas con la ciudadana víctima, este fue ventilado por otra causa, la cual ya fue procesada, su defendido desde ese momento, no ha tenido más contacto con esta ciudadana, razón por la cual solicita sea declarado inocente al final del juicio y que la sentencia sea absolutoria.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, quien previa las formalidades de ley, señala que si va a declarar, se identifica como Nehomar Jesús Arévalo Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 15.924.735, de 28 años de edad, ayudante de Mecánica, fecha de nacimiento 08-03- 1982, madre Marina Tovar y padre Ricardo Arévalo, natural de Guasdualito y manifiesta: “ En realidad esos hechos no ocurrieron, porque ya yo venía con un juicio anterior con la misma muchacha, y yo sabía que la reincidencia entre un juicio y el otro me iba a ocasionar problemas, yo estaba alejado de esa muchacha en la totalidad, como ella y yo tenemos dos hijos, creo yo que fue por medio de eso, por llevarle cuestiones a la casa de ella, y en la Universidad le dejaba las cosas pa´ los niños, pañales y eso, se lo dejaba donde la pudiera encontrar, no era cuestión de hostigarla, perseguirla, no había la necesidad de hacerlo y yo tenía pendiente esto, no soy una persona loca, tengo mis cinco sentidos bien puesto. Esto me ha ocasionado problemas en mi trabajo, hasta el punto de que me puedan despedir, no he faltado a las veces que me han llamado, no tengo problemas en la calle para que se me acuse de esta manera”. Seguidamente es preguntado por el representante del Ministerio Público.
Este Tribunal una vez realizado los alegatos de Apertura, oído el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y vista la declaración del acusado en esta audiencia; procede a iniciar la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente iniciada dicha fase, se hace la siguiente observación: En fecha 30 de octubre del 2008, fue presentada acusación por el Fiscal del Ministerio Público y entre los medios de pruebas promovidos señala testimonios de los Expertos Daniel Nieves Navas, José Gilberto Maldonado, pasante Pedro Mendoza José Antonio y pasante Jorge Luís Aragoza, quienes practicaron Inspección en el sitio de los hechos. Posteriormente se promueven las testimoniales de los mismos, y señala que servirán para demostrar la participación del imputado, primero promueven la Inspección y después como testimoniales, revisada la causa no se localiza la Inspección a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación. El Tribunal de Control procede sin ningún tipo de revisión a admitir en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de enero del año 2010, algo que no consta en la causa, la Juez de Control procedió a admitir esta prueba con relación a la Inspección en el sitio del suceso, pero en la causa no consta ninguna inspección que hayan realizado esos funcionarios, aparece una Inspección, pero fue realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en efecto esa sí aparece. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, por ser la parte promovente de esta prueba quien manifiesta: “Se evidencia que los funcionarios no fueron promovidos en relación a una inspección que hayan hecho, simplemente actuaron en una comisión policial, entonces este medio de prueba debe quedar anulado, porque en ningún momento actuaron como expertos, pero sí como testigos de una actuación que realizaron, la cual fue la detención del acusado, solicito que la prueba sea promovida y evacuada en calidad de testigo.” Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra observa que efectivamente fueron promovidos como testigos, ya que el Fiscal en su escrito los promueve como testigos más adelante y que fueron erróneamente admitidos en relación a una Inspección Técnica que no realizaron y que no consta en la causa, en este caso se va a incorporar la declaración de los funcionarios José Gilberto Maldonado y José Pérez Mendoza, es decir, sus testimoniales como funcionarios en una actuación durante la investigación y no como funcionarios que suscribieron un acta de Inspección, igualmente se va a incorporar la declaración de los funcionarios Danny Daniel Hernández y Jorge Luís Aragoza.
Seguidamente declaran los testigos 1.- José Gilberto Maldonado, se le toma el Juramento de Ley y se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.041.151, de 27 años de edad, soltero, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad, Servicios Generales, residenciado en el Barrio Los Laureles, Guasdualito, Estado Apure; manifiesta que no le une amistad, enemistad, ni parentesco con ninguna de las partes y procede a declarar en relación al Acta Policial de fecha 06-06-2008, como funcionario actuante. Dicho testigo es preguntado por la partes. 2.- Pérez Mendoza José Antonio, quien previo juramento de ley, se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.485.098, soltero, 25 años, funcionario público adscrito a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad; manifiesta que no le une amistad, enemistad, ni parentesco con ninguna de las partes y procede a declarar en relación al Acta Policial de fecha 06-06-2008, como funcionario actuante, y no con respecto al Acta de Inspección Técnica de fecha 20-06-2008, ya que no fue admitida en su debida oportunidad. El referido testigo fue preguntado por la Defensora Pública. Por cuanto no comparecieron los demás testigos se procede a suspender el debate oral y público, para continuarlo el día lunes 05 de abril de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se hace constar que en una sala adyacente no se encuentran testigos ni expertos. En este estado, la ciudadana Juez declara abierto el debate y procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010, en la cual se dio inicio al debate oral y público, con fundamento en Sentencia 101 de fecha 11/02/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que no se impide el inicio del juicio sin la presencia de la víctima. Se oyeron los alegatos de las partes y se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, en esa oportunidad se oyó la declaración de los funcionarios Gilberto Maldonado y Pérez Mendoza José, adscritos a la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, en relación al Acta Policial; igualmente se ordenó la citación de los funcionarios agente Jorge Luis Aragoza y Dany Hernández, a través de su superior inmediato. Se ordenó de igual manera la citación de los agentes Luis Sumoza y Pedro León, a través de su superior inmediato, quienes realizaron el acta de Inspección Técnica, se ordenó el traslado por la Fuerza Pública de la ciudadana Silvia Inés Hernández Ereú. Ahora bien, el día de hoy 05/04/2010, se recibió oficio No. CP2-SIP-296-2010 emanado de la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, en el cual informan que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 25-03-2010 informó al Agente Jorge Luis Aragoza, adscrito a la Comisaria Policial de Palmarito, Estado Apure, que deberá comparecer a este Tribunal, a objeto de que rinda su respectiva declaración; posteriormente el día viernes 26-03-2010 se notificó personalmente al agente Dany Daniel Hernández, que deberá comparecer a este Tribunal a objeto de que rinda su respectiva declaración; en cuanto a la ciudadana Silvia Inés Hernández no existe constancia en la causa, por lo que se evidencia que todos los funcionarios adscritos a la Comisaria Policial No. 2 están debidamente notificados, y aun así no comparecieron al juicio oral y público; en cuanto a los funcionarios agentes Luis Sumoza y Pedro León, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existe constancia de que hayan sido notificados efectivamente dichos funcionarios. Igualmente se reciben resultas de boletas de citación libradas a dichos funcionarios, en las cuales se evidencia en cuanto al agente Dany Daniel Hernández, el Jefe de los Servicios se negó a recibir la boleta, por cuanto dicho funcionario aunque está adscrito a esa Comisaria, él mismo nunca va para esa delegación; en cuanto al ciudadano agente Jorge Luis Aragoza, adscrito a la Comisaria Policial No. 2 se evidencia que fue notificado dejando la boleta en su lugar de trabajo; en cuanto al agente Pedro León adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación, que él mismo ya no labora en esa dependencia, por cuanto fue trasferido desconociéndose su paradero; en cuanto al agente Luis Sumoza, se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación que fue trasferido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tinaquillo, Estado Cojedes. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone: Esta representación fiscal una vez oída las resultas de las citaciones y dadas las circunstancias, en cuanto a los funcionarios actuantes de la Comisaría Policial observa que están debidamente notificados, sin embargo no asistieron al juicio, en todo caso el Ministerio Publico considera que no es de tanta relevancia, por cuanto ya asistieron dos funcionarios que participaron en esa comisión, y que el trabajo de ellos ese día en realidad fue practicar la detención del ciudadano; en cuanto a los dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pedro León y Luis Sumoza, se evidencia que no se tiene conocimiento de su paradero actual o su ubicación laboral, y del otro no ha sido posible su localización vía telefónica. Ahora bien, en todo caso estos funcionarios se encuentran lejos de esta localidad, se conoce la dificultad que representa para estos funcionarios trasladarse hasta esta población, y tomando en consideración el caso que se ventila y que ellos simplemente actuaron en una inspección en el lugar del suceso, es por lo que esta representación desiste de la declaración de estos funcionarios, tanto de los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como de los adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. En cuanto a la ciudadana Silvia Inés Hernández, quien es testigo presencial de los hechos, el Ministerio Público considera que dada la escasez de pruebas evacuadas en este caso, y por cuanto no hay pronunciamiento del Comandante de la Comisaría Policial, solicita se agote nuevamente su citación y que la misma se realice por medio de la fuerza pública. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa no hace oposición al desistimiento realizado por el Ministerio Público en cuanto a los funcionarios; pero en relación a la ciudadana Silvia Inés Hernández, la defensa considera que por cuanto ya se agotó la vía del traslado por la fuerza pública, se agotó el procedimiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe dejarse a criterio del Tribunal la citación de la misma.
Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a que desiste de la declaración de los funcionarios Daniel Hernández y José Luis Aragoza, quienes fueron los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado y quienes están declarando en relación al Acta Policial, y no habiendo hecho la defensa ninguna objeción en relación a la solicitud del Ministerio Público, declara con lugar dicho desistimiento, y en consecuencia, continua el debate prescindiendo de la declaración de estos funcionarios. En cuanto a los funcionarios Agentes Pedro León y Luis Sumoza, quienes realizaron durante la investigación una inspección técnica en la casa de habitación de la víctima, el Ministerio Publico también desiste de la declaración de dichos testigos, y en consecuencia, de la incorporación de la inspección técnica a este debate oral y público, a lo cual tampoco hizo oposición la defensa, por lo que este Tribunal declara con lugar dicho desistimiento por parte del Ministerio Público, y continua con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de los funcionarios Agente Pedro León y Luis Sumoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, y como consecuencia de ello, prescinde de la incorporación al debate oral y público de la Inspección Técnica de fecha 20-06-2008 suscrita por dichos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. Ahora bien dado que en la causa no existe respuesta alguna por parte del Comandante de la Comisaría Policial No. 2, en relación a la localización de la testigo promovida por el Ministerio Público, este Tribunal fija una nueva oportunidad para la continuación del presente acto, ordenándose el traslado por la fuerza pública de la testigo Silvia Inés Hernández, comisionando para el mismo al Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad debiendo informar al Tribunal sobre las resultas de esta diligencia, por lo que se fija nueva oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 20 de abril de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 20 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se hace constar que no se encuentran presentes testigos ni expertos. En este estado, la ciudadana Juez declara abierto el debate y procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 18 de marzo y 05 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la secretaria informa sobre las resultas del oficio librado a la Comandancia de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, a través del cual se ordenaba hacer conducir por la fuerza pública, a la ciudadana Silvia Inés Hernández y si fue efectiva la boleta de notificación librada a la víctima ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, a tal efecto manifiesta que en fecha 06 de abril del presente año, se libró oficio No. 204-10 dirigido al Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, siendo recibido en esa misma fecha por la ciudadana Agente Mirella Mora; con respecto a la notificación de la ciudadana víctima Daniela Alejandra Chacón Suárez, se libró boleta de notificación No. 1083-10, en la cual el alguacil practicante, ciudadano Marlon Omaña, informa que no se hizo efectiva debido a que por información de las personas que actualmente residen en la dirección suministrada por el Tribunal, la ciudadana a notificar se fue de la casa hace bastante tiempo, desconociendo su dirección actual. Se le concede el derecho de palabra al fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone: Escuchada la lectura de las resultas del oficio y de la boleta librados por el Tribunal, es evidente que no se encuentran presentes en la sala las mencionadas ciudadanas, considera que el Tribunal ha agotado los medios para lograr su comparecencia, inclusive el Ministerio Público intentó buscar a la víctima y no se pudo lograr nada ya que se desconoce su paradero, por lo que considera que se debe desistir del testimonio de la ciudadana Silvia Inés Hernández, así como de la víctima ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez; por lo que solicita se continúe el debate oral y público, a los fines de ponerle fin al proceso, ya que sería inoficioso continuar con la búsqueda de estas personas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: No tiene objeción a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público, por considerar que el Tribunal ha sido diligente para lograr la notificación de las mencionadas ciudadanas y ha resultado imposible. Acto seguido el Tribunal observa, que esta es la segunda oportunidad que se ordena la comparecencia por la fuerza pública de la ciudadana Silvia Inés Hernández, y dado que no se ha logrado dicha comparecencia, el Tribunal aplicando lo establecido en el primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda continuar con el debate oral y público, prescindiendo de la declaración de la testigo Silvia Inés Hernández, ya que la víctima no fue promovida como testigo, por lo que se continúa el Juicio Oral y Público.
Acto seguido el Tribunal procede a la Recepción de las Pruebas Documentales y se incorpora mediante lectura Acta Policial, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios C/2do Dany Daniel Hernández, Distinguido (PBA) José Gilberto Maldonado, Agente (PBA) Pérez Mendoza José Antonio y Agente (PBA) Jorge Luís Aragoza. Se cierra la fase de Recepción de Pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como le fue el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Se ha ventilado este debate oral y público, en virtud de la denuncia que hiciera la víctima ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, en fecha 06 de junio de 2008, quien manifestó que venía siendo víctima constante por parte del acusado, de acoso, hostigamiento y violencia verbal. En aras de la verdad, esta representación fiscal considera que el debate oral y público no se pudo realizar como debió realizarse, en el sentido de que no comparecieron algunas personas promovidas como testigo, tampoco se contó con la presencia de la víctima; razón por la cual en las pruebas evacuadas ante este Tribunal, resulta difícil insistir en una condenatoria en contra del acusado, toda vez que hay ausencia de elementos probatorios, por lo que solicita a la ciudadana Juez, haga la apreciación justa y debida con respecto a las pruebas evacuadas en el debate, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Efectivamente tal como señala el Fiscal del Ministerio Público, en el desarrollo del presente juicio no se presentaron pruebas para que se pudiera establecer algún tipo de responsabilidad por parte de su defendido, por lo que solicita se declare la inocencia de su defendido y en consecuencia la sentencia sea absolutoria, en virtud de la inexistencia de pruebas.
Se le concede el derecho de palabra al acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, para que exponga lo que considere pertinente, quien señala que no tiene nada que decir.
Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido se declara la finalización del debate, siendo las 10:55 horas de la mañana, convocando a las partes para la 11:10 horas de la mañana; a fin de emitir la decisión pertinente.
Siendo las 11:10 horas de la mañana se reanuda la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, la Juez procede a leer la parte dispositiva del fallo; señala la motivaciones de hecho y de derecho de la sentencia, reservándose el lapso de ley para publicar la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 06 de junio de 2.008, fue detenido en la sede de la Alcaldía Mayor, el acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 02, de la población de Guasdualito, estado Apure, en virtud de haber sido denunciado por una ciudadana de nombre Alejandra Chacón.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a Nehomar Jesús Arévalo Tovar, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, y la culpabilidad del acusado.
Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios José Gilberto Maldonado y José Antonio Pérez Mendoza, adscritos a la Comisaría Policial No. 02 de Guasdualito, estado Apure, quienes declararon con relación al Acta Policial de fecha 06 de junio de 2008, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado, ocurrida en fecha 06 de junio de 2008; a cuyas declaraciones conjuntamente con el acta de investigación penal, el Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demuestran que dijeron la verdad, cuando exponen: José Gilberto Maldonado, que en fecha 06 de junio del 2008, estando de servicio en la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, recibieron información del Jefe de Servicio, por cuanto se presentó una ciudadana que dijo llamarse Alejandra, manifestando que su concubino la había agredido verbalmente, se constituyeron en Comisión con el Distinguido José Maldonado, el agente José Pérez, y se trasladaron hasta la Oficina de Infraestructura de la Alcaldía Mayor, preguntaron por el acusado, el mismo los recibió, se le hizo conocimiento del hecho por la cual se le estaba imputando, le notificaron que los acompañara al Comando para realizar el debido procedimiento; que la víctima no los acompañó, se quedó en el Comando; que él no recibió la denuncia de la víctima, que el Sargento Mayor Noguera, fue quien les señaló lo que estaba sucediendo. En igual sentido declaró José Antonio Pérez Mendoza, cuando señala: Que en fecha 06 de junio de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, por instrucciones del Jefe de servicio para ese entonces, se dirigieron hasta el sitio indicado por una ciudadana que se encontraba en ese momento en el Comando, motivado a que su concubino presuntamente la había agredido verbalmente en varias oportunidades, y se sentía hostigada, se dirigieron a la dirección indicada que está en la sede de la Alcaldía Mayor, una vez en el sitio se entrevistaron con un el acusado, le hicieron saber el motivo por la cual lo estaban buscando y sin mostrar ningún tipo de resistencia los acompañó al Comando, allí se le informó de la denuncia formulada por su concubina; que la denuncia la reciben los funcionarios de investigaciones penales.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Es principio fundamental del proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a su favor. Principio éste, que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público.
En el presente caso, el ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado únicamente que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, en fecha 06 de junio de 2008 por la denuncia que había presentado Daniela Alejandra Chacón Suárez, pero no se demostró que haya sido víctima de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que hayan atentado contra su estabilidad emocional o psíquica, dado que no fue promovida como testigo y no compareció al debate oral y público.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Nehomar Jesús Arévalo Tovar, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
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