REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U466/09 seguida en contra del ciudadano BOLMAN EMILIO QUINTERO NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.465, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1.971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Urdaneta con Calle Bolívar, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abogado Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Wilmer José Bernal Escalante, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Bolman Emilio Quintero Nieto, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de Septiembre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Bolman Emilio Quintero Nieto, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 29 de Enero de 2.009, la adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude ante la Comisaría Policial Fronteriza No. 2, Sección de Investigaciones Penales, de Guasdualito, a formular denuncia en contra del ciudadano Quintero Nieto Bolman Emilio, quien es su cuñado, porque el día Jueves 29-01-2.009, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, el ciudadano Quintero Nieto Bolman Emilio, llegó a su casa y llamó a Dora y Janer, a ella la agarró por el pelo golpeándola en la cabeza, en la cara y en la barriga con el puño, causándole heridas. Posteriormente agarró al primo Jader y trató de golpearlo pero no pudo.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 29 de Septiembre de 2.009, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en Tres (03) secciones, iniciándose en fecha 04 de Marzo de 2.010 y concluyéndose en fecha 26 de Marzo del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 04 de Marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, y en virtud de que la víctima no ha comparecido a ninguna de las fechas fijadas con anterioridad, para que tenga lugar el presente acto, y dado a que las partes no han presentado objeción; a los fines del inicio a dicho debate. El Tribunal en aplicación de la sentencia número 101, de fecha 11 de febrero del 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala; que no pudiera iniciarse el debate oral y público, con ausencia del Fiscal, la defensa o el acusado, pero los expertos, testigos e intérpretes no son fundamentales para el inicio; aun cuando sí debe lograrse su comparecencia para el debate. En este caso la víctima, está promovida como testigo y el Tribunal agotó la vía de la citación personal, posteriormente fue de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que se ordenó su notificación; por lo que el Tribunal considera que se encuentra legalmente notificada la víctima y es por lo que va a dar inicio al debate oral y público.
Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra, quien expone: Haciendo uso de las atribuciones que le concede la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, concurre al debate, a los fines de celebrar el juicio en contra del ciudadano Bolman Emilio Quintero Nieto, en virtud de la acusación promovida en tiempo útil y debidamente admitida por el Tribunal de Control, en la cual se establecieron tanto los elementos de convicción, como los elementos probatorios, que demostrarán en esta audiencia la culpabilidad del ciudadano Bolman Emilio Quintero Nieto, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien alega la inocencia de su defendido y en este juicio será efectivamente evidenciado que no cometió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, señala que el Ministerio Público sugiere que se observen unas fotografías que aparecen en autos, la defensa solicita que las mismas no sean observadas, en virtud de que no fueron promovidas ni admitidas como pruebas en este juicio, y en tal sentido con todo el cúmulo de pruebas que trae el Ministerio Público a esta audiencia, se evidenciará que su defendido es total y absolutamente inocente de los hechos acusados.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado Bolman Emilio Quintero Nieto, quien previa las formalidades de ley, señala: “No deseo declarar”
Este Tribunal una vez realizado los alegatos de Apertura, oído el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y visto que el acusado se abstuvo a declarar en esta audiencia; procede a suspender el presente debate oral y público y lo fija para continuarlo el día Miércoles, 17 de marzo del 2010, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 17 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada y previa las formalidades de Ley, continua el debate oral y público, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto declara el Experto Doctor Bitriago Macías Paúl Estaly, se le toma el juramento de ley, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.183.056, de 46 años de edad, casado, Médico Forense, Especialista en Cirugía General, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Guasdualito, residenciado en la Calle Principal de la Aurora I, detrás de Poli Páez, manifiesta que no le une amistad, enemistad o parentesco alguno con el acusado, ni con la víctima y declara en relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-01-2009 realizado a la víctima Dora Patricia Quintero Sánchez; quien fue preguntado por el representante del Ministerio Público y la Defensa.
Por cuanto no comparecieron los demás funcionarios actuantes se procede a suspender el debate oral y público, para el día viernes 26 de marzo de 2.010, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de Marzo del año en curso, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público; se procede a dejar constancia, que en fecha 08 de marzo de 2010, este Despacho libró oficio No. 120-10, dirigido a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad; a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a la víctima Adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, en fecha 18 de Marzo de 2010, se libró oficio No. 165-10, a la referida Comisaría Policial, no efectuándose hasta la presente fecha el traslado respectivo. Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 19 de Marzo de 2010, se recibió oficio No. CP2-SIP-269-2010, procedente de la Comisaría Policial No. 2 de Guasdualito, en el cual se informa que en fecha 16 de marzo de 2010, el agente (PBA) Wilfredo Padilla, se trasladó hasta la Calle Bolívar con carrera Urdaneta, al lado de la vidriería Yuleisi, a objeto de hacer comparecer a través de la fuerza pública a la adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entrevistándose con la ciudadana Fanny María Sánchez, quién le manifestó ser la progenitora de la adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informándoles que la misma residía de manera permanente en la República de Colombia, por lo que el Tribunal continúa con el debate, aún cuando la víctima no se haya; se hace un breve resumen de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la recepción de pruebas, previa las formalidades de Ley, declaran los Funcionarios Actuantes: José Gilberto Maldonado Ospina, titular de la cédula de identidad No. V- 15.041.151, quien previo juramento de Ley expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-09-1981, funcionario público adscrito a la Policía del Estado, residenciado en el Sector Los Laureles, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y procede a declarar en relación al Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2.009. Las partes y la Juez realizan preguntas. Declara Edgar Parra, titular de la cédula de identidad No. V- 11.823.192, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 08-07-1968, de 42 años de edad, jubilado, residenciado en el Sector Los Laureles, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima, y procede a declarar en relación al Acta Policial de fecha 29 de enero de 2009; dicho funcionario fue preguntado por las partes.
Seguidamente siendo la oportunidad para que rinda su declaración la Testigo adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima, el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente con relación a la víctima, quien solicita se verifique en la causa si la víctima fue debidamente notificada. Se le informa que en diferentes oportunidades se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la adolescente no era localizada, habiéndose fijado la boleta de citación a las puertas del Tribunal, según oficios Nos. 1029-09, de fecha 04 de Diciembre de 2009 y 175-2010, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; posteriormente en fecha 04 de marzo se dio inicio al debate y se ordenó el traslado de la ciudadana adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la fuerza pública, el cual fue ratificado en fecha 08 de marzo de 2010, recibiéndose en fecha 19 de marzo de 2010, oficio emanado de la Comisaría Policial, en el cual informan que la misma se encuentra residiendo en la República de Colombia. El Fiscal del Ministerio Público expone que en virtud que ha sido imposible la localización de la víctima él como representante del Estado, así como de los derechos de la víctima, aún cuando los hechos están demostrados, desiste de la declaración de la víctima. La Defensa Pública no presenta objeción al respecto. Acto seguido visto lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal observa que se ha tratado de lograr la comparecencia de la víctima adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al debate oral y público, siendo imposible, agotándose en dos oportunidades el traslado de la misma por la fuerza pública y en virtud de lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Tribunal continúa el debate oral y público prescindiendo de está testigo.
Se procede de seguida a la Recepción de las Pruebas Documentales, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Incorporándose mediante lectura: 1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por el experto Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secciona Guasdualito, practicado a la víctima. 2.- Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2.009, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PBA) Edgar Parra y Cabo 2° (PBA) José Gilberto Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure. Se da por concluida la fase de Recepción de Pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES; y concedió como fue el derecho de palabra al Ministerio Público, expuso: Efectivamente el día 29 de enero en horas de la noche, se presentó la víctima ciudadana adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Comandancia de la Policía a denunciar unos hechos que habían sucedido en su residencia, manifestando que el ciudadano Bolman Emilio Quintero le había ocasionado unas lesiones; el ciudadano funcionario Maldonado quien estuvo presente en esta sala el día de hoy, manifestó haber observado dichas lesiones en su cara, que eran de data reciente; asimismo, la comisión se trasladó hasta su residencia y él mismo ciudadano les manifestó que él había lesionado a la víctima por problemas que venían confrontando, aunado a esto, está el testimonio del experto Dr. Bitriago Macias, quién en su examen médico forense, señala como conclusión que la víctima presenta contusiones y edemas a nivel del rostro y en el brazo derecho; cuando los funcionarios se presentan en la residencia donde ocurrieron los hechos, pudieron constatar de que efectivamente había sucedido un hecho donde resultó agredida la víctima Dora Quintero; desde el momento en que la ciudadana se presenta a la comisaría, además de lo dicho por los funcionarios y el examen médico forense, se demuestra que hubo lesiones y violencia física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que la conducta asumida por el ciudadano Bolman Emilio Quintero, encuadra dentro del tipo penal de violencia física del referido artículo, el medio empleado para cometer el delito fue la fuerza física, basta que se concatenen estos elementos para que se establezca una responsabilidad, en que el ciudadano Bolman Emilio Quintero es el autor de los hechos y responsable del delito que se le imputa, aún cuando la víctima no se hizo presente, quedó demostrado que efectivamente el día 29 de enero de 2009, fue víctima de unos hechos de violencia física, por lo que solicita que se haga justicia y se imponga la sanción correspondiente al acusado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Se presume la inocencia de sí defendido por cuanto la víctima no fue traída a este debate, el Ministerio público no aportó suficientes elementos de convicción, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.
Se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga lo que considere pertinente, quien señala que no quiere exponer nada más.
Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.
Acto seguido siendo las 10:30 horas de la mañana, la Juez se retira deliberar y siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, y se procede a leer la dispositiva del fallo, explicándose las circunstancias de hecho y derecho que motivaron dicha decisión, las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público quedó demostrado que el día Jueves 29 de enero de 2.009, en horas de la noche, fue detenido el acusado Quintero Nieto Bolman Emilio, por los funcionarios José Gilberto Maldonado Ospina y Edgar Parra, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure; y que la adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba una contusión edematosa en la mejilla derecha, edema en labio superior y edema en el labio inferior con una pequeña herida de 0,5 centímetro, con escaso sangrado y una contusión; presentaba inflamación y morado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la culpabilidad del acusado.
Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración del experto Doctor Bitriago Macías Paúl Estaly, quien declara en relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-01-2009 realizado a la víctima adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habiendo quedado demostrado que la víctima presentaba una contusión edematosa en la mejilla derecha, presentando edema en labio superior y edema en el labio inferior con una pequeña herida de 0,5 centímetro, con escaso sangrado y una contusión; que la contusión edematosa, es una lesión producida por un objeto contundente, golpe y edematosa porque se hincha, se inflama, es diferente a la equimótica que es cuando se le pone morado; que la víctima tenía un golpe inflamado; presentaba inflamación y morado, que es cuando se ve un golpe que se inflamó y además es hemorrágico; que la equimosis tiene que ser producida por un golpe contundente o puede ser producido por lo que se llama comúnmente cachetada; una sólo puede producir es enrojecimiento y dolor, pero para que haya equimosis tiene que romperse el vaso arterial, un golpe a puño cerrado puede producir esa reacción. Este tribunal le da valor probatorio al Informe escrito conjuntamente con la declaración de la experto, por cuanto fue incorporado al debate oral y público, con las formalidades legales, habiendo quedado demostrado que la víctima presentó las lesiones antes señaladas.
En el debate declararon los funcionarios José Gilberto Maldonado Ospina y Edgar Parra, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, con relación al acta Policial de fecha 29 de enero de 2009. A las declaraciones de estos funcionarios conjuntamente con el acta policial, este tribunal les da valor probatorio, por cuanto demostraron que dijeron la verdad, habiendo quedado probado con las mismas únicamente la forma como aprehendieron al acusado Bolman Emilio Quintero Nieto, entre las ocho y nueve de la noche, del día 29 de enero del 2009, en Guadualito, estado Apure, en virtud de la denuncia formulada por la víctima adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando señalan: José Gilberto Maldonado Ospina, que el día 29 de enero de 2009, encontrándose de servicio en horas de la noche, una ciudadana quien figura como víctima de nombre (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigió hasta el Comando, observaron que ella tenía unas lesiones en parte de la cara, estaba sangrando, manifestando que el ciudadano Bolman Emilio la había golpeado, cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios Sargento Segundo Jhonny Rodríguez, quién actualmente está jubilado, les ordenó ir a las residencia del acusado; que las lesiones las tenía en el labio de arriba, golpeado, cortado, sangrando, tenía unos aruños; que cuando llegan a la residencia se entrevistan con la mamá de la víctima y ella le informó que el acusado se encontraba en las instalaciones y hablaron con él. Y el funcionario Edgar Parra, señala que se encontraban de guardia, cuando llegó al Comando la muchachita llorando diciendo que el señor la había agredido y a ellos los mandaron a realizar el procedimiento y los funcionarios de investigación se encargaron de hacer el papeleo; que fue con Maldonado al sitio donde estaba el acusado y allí conversan con la esposa del mismo, quien le dijo que estaba en la parte de adentro, y el acusado se fue con ellos para el Comando.
Durante el debate oral y público los funcionarios José Gilberto Maldonado Ospina y Edgar Parra, declararon con relación a lo que les había dicho el acusado cuando lo detuvieron, pero el Tribunal no le da ningún valor probatorio a éstas exposiciones por cuanto el acusado no estaba declarando acompañado de un Defensor público o privado, y en garantía del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se les da valor probatorio a lo expuesto por los funcionarios en cuanto a este aspecto.
DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a Bolman Emilio Quintero Nieto, por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violencia Física, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Es principio fundamental de proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a su favor. Principio éste, que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.
En el presente caso, el ciudadano Bolman Emilio Quintero Nieto, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado únicamente que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, en fecha 29 de enero de 2009, por la denuncia que había presentado la adolescente (Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentó lesiones en su cara, pero no quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las mismas o la persona que se las ocasionó, ya que la víctima no se presentó a rendir sus testimonio en el juicio oral y público
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que la culpabilidad de Bolman Emilio Quintero Nieto, no fue demostrada, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
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