REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U471/09, seguida en contra de la ciudadana MAYE ADRIANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.915.529, natural de El Cantón, Estado Apure, nacida en fecha 01-05-1.989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Danyira Carolina Márquez y de Luis Cicerón, residenciada en el Fundo La Laguna, específicamente al lado de la Bodega Mararay, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representada por la Defensora Pública Abogado Rosa Pérez; acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por el Abogado Wilmer José Bernal Escalante, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yeini Andreina Márquez, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.570.621, natural de El Cantón, Estado Apure, nacida en fecha 11-04-1.987, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Fundo La Laguna, específicamente al lado de la Bodega Mararay, Estado Apure, hija de Danyira Carolina Márquez y de Luis Cicerón; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de Julio de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana Maye Adriana Rodríguez Márquez, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yeini Andreina Márquez, ya identificada.

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a la acusada Maye Adriana Rodríguez Márquez, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yeini Andreina Márquez, ya identificada.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 07 de Mayo de 2.009, la ciudadana Yeini Andreina Márquez, acude ante la Comisaría Policial Fronteriza No. 2, Sección de Investigaciones Penales, de Guasdualito, a formular denuncia en contra de la ciudadana Maye Adriana Rodríguez Márquez, quien es su hermana, por cuanto el día 04 de Mayo de 2.009, aproximadamente a eso de la 04:00 horas de la tarde, ésta llegó a su casa y le indicó que le pusiera más cuidado al niño que ella tiene, y molestándose tomó una piedra y se la tiró golpeándola por la cintura. Después le agarró la ropa, la despedazó y se la botó. En fecha 06 de Mayo de 2.009, dichas ciudadanas comparecieron ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y estando allí, la ciudadana Adriana Márquez, amenazó a la ciudadana Yeini Andreina Márquez, diciéndole que cuando salieran de la Fiscalía se las iba a pagar, y de la misma manera ofendió al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Wilmer Bernal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 09 de Octubre de 2.009, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos (02) secciones, iniciándose en fecha 17 de marzo de 2.010 y concluyéndose en fecha 26 de Marzo del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 17 de Marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, y en virtud de que la víctima no compareció a pesar de estar debidamente notificada. Este Tribunal observa en aplicación de la sentencia número 101, de fecha 11 de febrero del 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala; que no pudiera iniciarse el debate oral y público, con ausencia del Fiscal, la defensa o el acusado, pero los expertos, testigos e intérpretes no son fundamentales para el inicio; aun cuando sí debe lograrse su comparecencia para el debate. En este caso la víctima, se encuentra legalmente notificada y es por lo que va a dar inicio al debate oral y público.

Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03 de Julio del año 2007; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, que demostrarán en esta audiencia la culpabilidad de la ciudadana Maye Adriana Rodríguez Márquez en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, quien realizó la siguiente exposición: Esta defensa se opone a la acusación fiscal, por cuanto su defendida Maye Adriana Rodríguez Márquez se presume inocente, en virtud de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tipifican este tipo de delito de género, los mismos serán cuando hay una persona de sexo masculino, por lo tanto no se puede encuadrar en este tipo de delitos a su representada, por lo que es inocente de todo lo que se le acusa, y solicita al Tribunal lo que ha bien tenga de decidir.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración de la acusada Maye Adriana Rodríguez Márquez, quien previa las formalidades de ley, señala: “No deseo declarar”.

Este Tribunal una vez realizado los alegatos de Apertura, oído el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y visto que la acusada se abstuvo a declarar en esta audiencia; procede a iniciar la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente iniciada dicha fase, declara la testigo Duque Salazar Nidia, y previo el juramento de ley, se identifica como venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.845.317, de profesión u oficio funcionaria, adscrita a la Comisaría Policial No. 02 de Guasdualito, de estado civil soltera, residenciada en El Amparo, estado Apure, y manifiesta no tener ningún parentesco, amistad o enemistad con la acusada, ni con la víctima; quien va a declarar en relación al Acta Policial de fecha 06 de Mayo del 2009, en la cual fue mencionada debido a las actuaciones que realizó, más no la suscribe; siendo preguntada por el representante del Ministerio Público. Por cuanto no comparecieron los demás testigos se procede a suspender el debate oral y público, para el día viernes 26 de Marzo de 2.010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 26 de Marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se observa que en fecha 18 de Marzo de 2.010, se libró oficio No. 167-10, a la Comisaría Policial No. 2, de esta localidad, a los fines de que la víctima sea trasladada el día de hoy a este Tribunal por la Fuerza Pública, no habiéndose recibido hasta la presente fecha resulta alguna; por lo que se procede a la continuación del debate, sin la comparecencia de la víctima ciudadana Yeiny Andreina Márquez.

Se continúa con el debate oral y público y se procede a realizar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, y previa las formalidades de Ley, declaran los funcionarios actuantes: Nuviz Albarracín Gongora, titular de la cédula de identidad No. 17.845.197, y una vez juramentada expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 15-08-1983, funcionario público de la Policía del Estado, residenciada en El Amparo, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada ni a la víctima, quien declara con relación al Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2.009 y fue preguntada por las partes. Yorgen Alberto Castillo Méndez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.375.525, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-09-1985, funcionario agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado, residenciado en el Sector El Gamero, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada ni a la víctima y procede a rendir su declaración referente al Acta Policial, de fecha 06 de Mayo de 2.009; quien fue preguntado por las partes. Jhon David Maldonado Ospina, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.254, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-03-1984, funcionario agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado, residenciado en el sector El Amparo, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada ni a la víctima y procede a rendir declaración referente al Acta Policial, de fecha 06 de Mayo de 2.009 y es preguntado por las partes.

Se procede de seguidas a la Recepción de las Pruebas Documentales. Se incorpora mediante lectura Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo 2° Maldonado Ospina Jhon David, agente Chaparro Franklin y Yorgen Alberto Castillo Méndez, adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Guasdualito, estado Apure.

Acto seguido el Tribunal pone en conocimiento a las partes que el representante del Ministerio Público, promovió la testimonial de la víctima ciudadana Yeiny Andreina Márquez, la cual fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, inició el debate oral y público por cuanto la víctima estaba debidamente notificada, según resulta de boleta de notificación No. 609, de fecha 19 de Febrero de 2010, en esa oportunidad se suspendió el debate fijándose su continuación para el día de hoy, ordenándose el traslado de la referida víctima por la fuerza pública, según oficio No. 168-10, de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido a la Comandancia de la Comisaría Policial, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Efectivamente la víctima en ningún momento compareció al proceso y en virtud de que el Ministerio Público es el representante del Estado y en defensa de los derechos de la víctima, asume la responsabilidad de defender los derechos de la misma, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que desiste de la declaración de la víctima y solicito se continúe con el proceso. La Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, No tiene objeción que hacer. Este Tribunal observa que efectivamente realizó todos los trámites legales a los fines de la notificación y traslado por la fuerza pública de la víctima, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua el debate prescindiendo de la declaración de la víctima como testigo, y se acoge al desistimiento realizado por el Ministerio Público. Se da por concluida la fase de recepción de pruebas.

Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, expone: Los hechos fueron suscitados en fecha 06 de Mayo de 2.009, en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acción penal es del Ministerio Público, en este caso, los hechos fueron suscitados en presencia del Fiscal Tercero, por lo que él actuó de oficio, se presentaron los funcionarios actuantes y realizaron la aprehensión de la acusada, en virtud de que su conducta está subsumida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Psicológica, toda vez que la acusada profirió en contra de la víctima ofensas, por lo que solicita se haga justicia. A continuación la defensora pública Abg. Rosa Pérez, expone: En virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en ningún momento demostró que hubo violencia psicológica por parte de su defendida, dado que en la causa no consta Examen Médico Forense o Psicológico, para determinar que en realidad se ocasionó el delito de Violencia Psicológica, solicita la inocencia de su defendida y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria.

Se le concede el derecho de palabra a la acusada Maye Adriana Rodríguez Márquez para que exponga lo que considere pertinente, quien señala que no tiene nada que decir.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido se declara la finalización del debate, siendo las 12:40 horas del mediodía, convocando a las partes para la 01:00 hora de la tarde; a fin de emitir la decisión pertinente.

Siendo la 01:00 hora de la tarde se reanuda la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, la Juez procede a leer la parte dispositiva del fallo; señala la motivaciones de hecho y de derecho de la sentencia, reservándose el lapso de ley para publicar la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En la audiencia oral y pública quedó demostrado que la acusada Maye Adriana Rodríguez Márquez, en fecha 06 de mayo de 2009, fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, cuando el jefe de los servicios de la Comisaría, les señaló que había recibido una llamada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que el Fiscal Abg. Wilmer Bernal, le decía que enviara unos funcionarios para detener a una persona, al llegar allí el Fiscal le señala a la acusada como la persona que debían detener, quien efectivamente fue detenida y trasladada a la Comisaría.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La ley Orgánica sobe el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el artículo 1, señala el objeto de la misma en los siguientes términos:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Conforme a la norma antes citada, el campo de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, recae directamente sobre aquella persona que tiene la condición de mujer, teniendo como fin la no discriminación de la mujer basada en su género, previniendo y castigando aquellos actos de violencia que se ejercen en contra de las mujeres por el solo hecho de serlo.

Siendo una ley que protege al género femenino, el sujeto activo en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, debe ser siempre una persona del género masculino. Con relación a ello la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 134, de fecha 01 de abril de 2009, señaló expresamente lo siguiente:

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto

En este mismo sentido se pronunció la a Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 172, de fecha 30 de abril de 2009, al señalar:

Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana Maye Adriana Rodríguez Márquez, fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por el Abogado Wilmer José Bernal Escalante, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yeini Andreina Márquez, evidenciándose que el sujeto activo del delito es una mujer, no siéndole aplicable las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

Ahora bien, en el debate oral y público declararon los funcionarios Nidia Duque Salazar, Nuviz Albarracín Gongora, Yorgen Alberto Castillo Méndez y Jhon David Maldonado Ospina, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, con relación al acta Policial de fecha 06 de mayo de 2009. A las declaraciones de estos funcionarios conjuntamente con el acta policial, este tribunal les da valor probatorio, por cuanto demostraron que dijeron la verdad, no hubo contradicciones entre ellos, habiendo quedado probado con sus testimonios únicamente la forma como fue aprehendida la acusada Maye Adriana Rodríguez Márquez, en fecha 06 de mayo de 2009, cuando el jefe de los servicios de la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, les señaló que había recibido una llamada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que el Fiscal Abg. Wilmer Bernal, le decía que enviara unos funcionarios para detener a una persona, al llegar allí el Fiscal le señala a la acusada como la persona que debían detener, quien efectivamente fue detenida y trasladada a la Comisaría.

Lo antes señalado quedó demostrado cuando lo testigos expusieron los siguiente: Nidia Duque Salazar, que se encontraba en la Comisaría Policial Número 02, cuando el Jefe de los Servicios, Sargento ya jubilado, Ramón Hernández recibió una llamada vía telefónica del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Wilmer Bernal donde le decía que enviara a la Fiscalía a unos funcionarios para realizar una detención, en ese momento el jefe de los servicios les ordenó y fueron hasta la Fiscalía cuando llegaron el ciudadano Fiscal les dijo que procedieran y realizaron la detención de la acusada; la funcionaria Nuviz Albarracín Gongora, quien señala que ese día el jefe de los Servicios les dijo que había sido notificado por parte del Fiscal que deberían ir a traer una ciudadana que estaba un poco alterada y fueron cuatro funcionarios y estando allá el Fiscal les dijo que la trajeran, que quedaba detenida; que eso ocurrió en la Fiscalía del Ministerio Público; el funcionario Yorgen Alberto Castillo Méndez, expone, que ese día estando de guardia, recibió instrucciones del Jefe de los Servicios, quien les ordenó que se trasladaran hasta la Fiscalía por cuanto el Dr. Wilmer había hecho esa solicitud, llegaron al sitio y él les dijo que trasladaran a la acusada hasta la sede de la Comisaría; el funcionario Jhon David Maldonado Ospina, quien dice que ese día atendieron un llamado del Jefe de los Servicios, para que se trasladaran a la Fiscalía del Ministerio Público, donde presuntamente se encontraba una ciudadana que había que dejar detenida, cuando llegaron al sitio, el Dr. Wilmer Bernal, le señaló a la ciudadana que tenían que trasladar hasta el Comando

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6, del artículo 49, consagra el principio de la legalidad de los delitos, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

Durante el debate oral y público quedó demostrado que funcionarios de la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, estado Apure, en fecha 06 de mayo de 2009, detuvieron a la acusada por órdenes del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en las instalaciones de la Fiscalía; no quedó demostrado que hubiera cometido algún delito o falta y habiendo sido acusada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yeini Andreina Márquez; no pudendo la acusada ser sujeto activo de ese delito por ser un delito de género como ya lo analizó el Tribunal, es por lo que en aplicación del Principio Constitucional de Legalidad de los Delitos, este tribunal debe declarar a la acusada Maye Adriana Rodríguez Márquez, inocente, siendo la sentencia absolutoria. Así se decide.