REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- En fecha 05 de Diciembre de 2005, se realizó Audiencia de Presentación en la presente causa instruida contra (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se calificó la flagrancia y acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 582 literales c; d y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la obligación de presentarse cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión; prohibición expresa de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y la prohibición de salir de la jurisdicción, sin autorización del tribunal, se remitió copia certificada a la Defensoria del Pueblo.
2.- En fecha 30-01-2006 el tribunal previa solicitud del Fiscal XII del Ministerio público le pidió a la Unidad de Alguacilazgo informe de las presentaciones impuestas al adolescente plenamente identificado en autos.
3.- En fecha 31-01-2006 según consta en oficio Nº 57 suscrito por el jefe de alguacilazgo el imputado en autos NO HA COMPARECIDO por ante la Unidad de Alguacilazgo, de lo cual se dio cuenta al Fiscal XII del Ministerio Público.
4.- En fecha 22-01-2007 mediante auto se acordó solicitar al Jefe de la Unidad de alguacilazgo informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas, siendo la respuesta que el ciudadano hasta no registra presentaciones por ante esa unidad según consta en oficio Nº 09-2007.
5.- En fecha 29 de enero de 2007, en Audiencia especial se declaró en Rebeldía al adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno LA CAPTURA Y TRASLADO A ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, según consta en ordenes de captura Números 001-2007; 002-2007; 003-2007; 004-2007 y 005-2007 dirigidas a los distintos organismos de seguridad del Estado de fecha 30 de enero de 2007, reiniciándose a partir de esta fecha el lapso de prescripción. Por lo que desde que se libraron órdenes de captura hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años con dos (02) meses y veintisiete (27) días.
6.- En fecha 25-01-2008 se acordó INOFICIOSO ratificar las órdenes de captura, por cuanto dichas ratificaciones no producen efecto interruptorio de la prescripción, sino la que libra el Tribunal cuando declara en rebeldía al adolescente y no, las ratificaciones sucedáneas.
7.- En fecha 08 de Mayo de 2008 se realizó auto de revisión de la causa acordando mantenerla PARALIZADA por cuanto no existen cambios sustanciales ni modificación del status del proceso.
8.- En fecha 28 de Abril de 2009 se solicitó mediante oficio Nº 076-09 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito incluir como SOLICITADO al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de-EL ESTADO VENEZOLANO, en el Registro del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución.
La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Citando a Cuello Calón:
“La Prescripción en materia Penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido”.
La Prescripción del delito se justifica por el argumento de carácter procesal, que con el transcurso del tiempo se extinguen o debilitan las pruebas del hecho punible. Sí bien, es cierto que la titularidad de la Acción Penal corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir procede conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez de Control o el Juez o el Tribunal competente. Durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestos, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte”.
Al respecto Pérez Sarmiento señala:
“Es claro que en un proceso de Orden Público como el penal, buena parte de la responsabilidad de la pureza del Juzgamiento corresponde al Juez y por ello no puede privarse al Juez de Control de ejercer esa responsabilidad en la fase preparatoria, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declarados de oficio…La prescripción y la caducidad, deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente y corresponde a los Jueces velar por ello”.
El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal considerando extinguido el delito. Se trata, pues de exigencias practicas ante el olvido del hecho y de sus consecuencias.
La Prescripción por lo demás, en materia penal como dice Mendoza obra de pleno derecho.
En cuanto a ello la Sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala:
“Constatado por la Sala de Casación Penal que transcurrió el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción”…siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social de conformidad con los artículos 173 primer aparte y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal…”
No obstante, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que desde el 30 de enero de 2007, fecha en que libró ORDEN DE CAPTURA que interrumpió la prescripción, han transcurrido hasta la presente fecha, tres (03) años con dos (02) meses y veintisiete (27) días , por lo cual quien aquí decide considera a tenor de las normas legales aplicables que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que aún cuando la prescripción fue interrumpida, la precalificación fiscal admitida por el tribunal fue el ilícito penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra en el catalogo de delitos que ameritan privativa de libertad en materia de adolescentes, por lo tanto al tenor del artículo 615 ejusdem: “La Acción Penal en casos de hechos punibles prescribirá a los tres (03) años, cuando se trate de hechos punibles que no admitan privación de libertad como sanción”. (Subrayado del tribunal). En consecuencia en el caso sub-iudice la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que han transcurrido tres (03) años con dos (02) meses y veintisiete (27) días, desde que el tribunal libró orden de captura contra el imputado en autos.
Es por lo que este Tribunal con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra expuestas procede a decidir lo pertinente respecto a la Prescripción de la Acción Penal en la Causa Nº 1C245-05, instruida contra el ciudadano, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, motivado a que han transcurrido más de TRES (03) años, desde que se libró Orden de Captura por el Tribunal, verificada como ha sido la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Acción Penal en los hechos punibles de acción pública que no ameriten privación de libertad como sanción, prescribirán a los tres (03) años. Y visto que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toda vez que la Prescripción de la Acción Penal es materia de Orden Público y opera de oficio aún cuando las partes no la soliciten y además constituye causal taxativamente señalada de Sobreseimiento por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3. Es por lo que conforme al artículo 323 ejusdem y dada la causal que extingue la acción penal, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a decretar de Oficio la Prescripción de la Acción penal en la presente causa.
Este Tribunal con base en los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales procedentemente expuestos, considera pertinente declarar DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en virtud que desde el 30-01-2007 fecha en que se libro orden de captura (acto que interrumpe la prescripción) hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años con dos (02) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia de conformidad al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza a la motivación precedentemente expuesta este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se deja sin efecto la condición de imputado, todo de conformidad con los artículos 109 del Código Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comisario del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas para solicitar sea excluido del SIPOL. Remítase la Causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión como causa concluida una vez se verifique por Secretaría el vencimiento del Lapso de Apelación. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. ZAMBRANO
CAUSA Nº 1C245-05
MKOR