REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Guasdualito, 14 de abril de 2.010.
199º y 151º
Causa Nº 1M25-09
JUEZ: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (Niña).
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Isora Benítez.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 9:35 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de este Juzgado de Juicio, actuando de manera Unipersonal, a cargo de la Juez Abg. Carmen Pierina Loggiodice R, para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Privado en la causa, signada con el N° 1M25-09, instruida en contra del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , venezolano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), . Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. José Salcedo, el imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En una sala adyacente se encuentran: La ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de madre del acusado y testigo, cuyo testimonio se incorporó en la audiencia anterior; la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en su condición de testigo y madre de la niña víctima en la presente causa, y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de víctima. Una vez verificada la presencia de las partes, este Tribunal, conforme al principio de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se advierte al acusado y a las partes presentes, que se continuará con la audiencia oral y privada, la cual tendrá carácter contradictorio, en la que deberá respetarse los Principios de Continuidad e Inmediación, se continuará con la incorporación de las pruebas y se determinará la responsabilidad o no del adolescente en los hechos endilgados, razón por la cual se deberá mantener una conducta acorde con la formalidad e importancia del acto, de lo contrario se tomaran las medidas disciplinarias que corresponden. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al acusado a los fines de dar cumplimiento al artículo 594 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hasta lo momentos ha entendido lo que ha sucedido en estas Audiencias, a lo que respondió sí, igualmente se le informa que el artículo 595 de la misma Ley establece la facultad de poder hacer las declaraciones que considere conveniente en el transcurso del debate siempre y cuando guarden relación con los hechos aquí ventilados, para lo cual, debe solicitar el derecho de palabra, así como el derecho que tiene de comunicarse con su defensor en cualquier momento de la audiencia. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace un resumen todo lo acontecido en las audiencias anteriores. Se explica a las partes presentes que en esa oportunidad, se oyó la acusación presentada por el Ministerio Público, los alegatos efectuados por los ciudadanos Defensores, en la continuación el Tribunal procedió a incorporar los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, declaración de los testigos, experticias y actas de denuncia, en la continuación de fecha 08 de Abril del 2010, se oyó el testimonio de la madre de la víctima, de la víctima, el cual fué acordado previa solicitud del Ministerio Público como nueva prueba, asimismo se acordó con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Defensor en cuanto a requerir al Tribunal se oyera el testimonio del funcionario que recibió la denuncia por parte de la madre de la víctima, y este Tribunal suspendió la continuación del juicio para el día de hoy, a los fines de que se le facilitara al Tribunal la identificación del Funcionario a los fines de realizar las respectivas notificaciones y en este caso el Tribunal no libró las notificaciones por cuanto no tiene conocimiento de la identificación del funcionario que fue promovido como testigo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado José Antonio Salcedo Flores quien expone: “Solicito al Tribunal se deje sin efecto la solicitud que se hizo en la Audiencia anterior, dado que me presenté ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, y el Comisario me informó que dicho funcionario había sido despedido, en vista de tal dificultad la Defensa renuncia a la misma.” Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hace objeción. Este Tribunal, oída la exposición del Defensor Público y que el Fiscal del Ministerio Público no realizó objeción, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de desistimiento de la prueba testimonial del funcionario receptor de la denuncia, y se decide continuar con el debate. Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta que se procede a cerrar la fase de Recepción de Pruebas, por cuanto las mismas ya fueron incorporadas al debate, ratificando al acusado adolescente, el derecho que tiene de presentar algún tipo de declaración bajo ningún juramento ni coacción, a tal efecto se le pregunta al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si va a declarar a lo que responde “No”. De conformidad con el artículo 600 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda la apertura de la fase de las conclusiones y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Armando Flores quien expone: “Este hecho que sucedió en fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana madre de la víctima formula una denuncia en el CICPC, denunciando que el hoy acusado estaba bajo el cuidado de la niña, aprovechó que la niña se estaba bañando, la sometió y la llevó al cuarto, en la residencia de la misma víctima, pero efectivamente el acusado hoy en día se le lanzó encima, quitándole su ropa interior, su blumer y abusó de la niña, la madre se da cuenta de este hecho al día siguiente, cuando la niña se va a bañar y consigue el blumer manchado de sangre, le preguntó a la niña y efectivamente el hoy en día acusado había abusado sexualmente de la niña, la madre ese mismo día acude a la residencia del acusado donde vivía con su señora madre, y le manifestó lo que había sucedido con su hija y le mostró el blumer, la primera prueba que el Ministerio Público, fue el Informe Médico realizado por la Doctora Luz Marina Alejo y estableció lo siguiente en las conclusiones, laceración de introito vaginal reciente, producido por un objeto romo, acompañado de enrojecimiento, explicó detalladamente esa lesión que presentaba la niña, gracias a Dios no llegó a lesionar el lugar donde se encontraba el hímen de la niña, pero si le produjo un edema, es importante señalar que la misma Médico Forense estableció aquí que si la lesión no fue producida por la misma niña, ya que no es producto de ninguna infección o algo, en la misma mucosa la Experto no observo mal olor, falta de higiene, igualmente hizo hincapié de que fue reciente, al preguntar el Ministerio Público que si esa lesión que tenía la niña, no pudo haber sido por otro objeto, como por ejemplo el tubo de la bicicleta, no aquí, lo descartó la Experto, y que necesariamente tuvo que haberle quitado la blumer para producir ese tipo de lesiones, con un objeto romo, que quiere decir que pudo haber sido un palo, un pene, un dedo, obviamente sabemos que en esa casa no había más nadie solamente el hoy en día acusado y la niña, es importante señalar, que la misma madre del acusado manifestó aquí en este Tribunal, que efectivamente al día siguiente de los hechos se presentó la madre de la víctima, en la casa del acusado y le mostró el blumer manchado de sangre, y le manifestó que su hijo le había producido una lesión y que había abusado sexualmente de su hija, todos los hechos son vínculantes y se establece efectivamente que el ciudadano acusado es responsable del hecho. La misma madre de la niña manifestó que los hechos ocurrieron tal como ella lo manifestó en su denuncia, todo quedó comprobado aun así con la declaración de la víctima, la misma niña, de una forma exaltada y llorando manifestó que efectivamente el acusado se metió al baño, la sacó, la llevó a la cama y le metió el bicho, que se entendió claramente que había sido el pene del acusado, el Ministerio Público en este caso ha comprobado fehacientemente con todos los elementos probatorios, el examen médico, lo manifestado por la Médico Forense, lo dicho por la víctima, la madre de la víctima y por la madre del acusado, se ha comprobado que el acusado adolescente para ese entonces para el momento de los hechos, tenía 15 años de edad, es responsable y por tal motivo apegado al clamor de la justicia, al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana crítica, y el cúmulo de elementos probatorios demostrados y debatidos en esta sala, por tal motivo este representante fiscal ratifica una vez más, que el acusado es culpable del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ., por tal motivo solicito la sanción correspondiente por el daño que se le causó a esta niña, hoy en día a pesar que fue en el año 2006, todavía la niña presenta daño físico, moral donde no sabemos la magnitud de ese daño, por tal motivo solicito se haga justicia. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado José Antonio Salcedo quien expone: “ En la exposición que hace el Ministerio Público habla de la supuesta prueba, que le lleva la supuesta madre de la víctima, a la mamá de mi defendido, habla de un blumer con sangre, pero esta prueba nunca fue presentada por el Ministerio Público dentro del debate, tanto es así que el Ministerio Público cuando la ciudadana se presenta ante el órgano auxiliar y presenta la denuncia debió haber exigido el supuesto blumer para determinar si esa sangre era de la niña o no, un blumer manchado de sangre puede ser de otra persona, como también puede ser la sangre de un animal, dentro del proceso judicial nunca fue exhibida esa prenda, por lo tanto, la Defensa duda de la existencia de esa prueba a pesar de que el Ministerio Público quiera hacerla valer cuando supuestamente la madre de la víctima se la lleva a la madre de mi defendido, pero pudo haberle llevado una prenda que no era de la niña, o que de repente le correspondía a la madre de la niña, de otra persona o de un animal como lo dije, porque a simple vista la sangre de una persona o de un animal también se parecen, lo que va a determinar de quien es la sangre o de que es un exámen al respecto hecho por un experto. Por otro lado, la presente averiguación comienza con vicios, nada mas que es el informe Médico Forense que realiza La Experto Médico Forense en ese momento, allí en cierta forma se presenta una contradicción y es que cuando la madre se presenta ante el funcionario y eso consta en el acta, y es que cuando el funcionario le toma la declaración a la madre de la víctima, es muy difícil ciudadana Jueza que usted esté dando una orden en este momento y yo me este copiando y vaya a colocar un cosa distinta, por ello insistí en traer al funcionario a esta sala, pero las razones lo impidieron y es que era muy difícil tomar una denuncia por una supuesta lesión que le estaba sucediendo a su hija y el funcionario que está recibiendo esa información coloque una cosa distinta cuando se habla de un palo, la madre habló todo lo contrario, acuerdencen que es un juicio con repetición, ya la madre de la víctima está más preparada, si comparamos la declaraciones anteriores de la madre en otras Audiencias es totalmente distinta, por la experiencia. El Ministerio Público en aras de cumplir con aquel Principio Procesal del nuevo Sistema Penal Venezolano, el no solamente está obligado a culpar sino a exculpar, debió realizar otras diligencias a los fines de determinar con mayor precisión lo que se estaba investigando para determinar la culpabilidad o no de mi defendido, la Experto habló de un objeto romo ella lo dejó muy claro, no puede asegurar ¿con qué?, por otro lado quiero señalar en que el supuesto negado que usted considere ciudadana Juez conveniente aplicar una sanción a mi defendido también quiero que tome en cuenta lo siguiente: mi defendido el 27 de este mes cumple un año de estar privado de libertad, por otro lado si analizamos la naturaleza jurídica del delito por el cual se acusa a mi defendido, como es el abuso sexual, ese delito no está previsto dentro del artículo 628 para que se decrete la Privación de Libertad, es por ello ciudadana Juez solicito que al momento de tomar la decisión definitiva, se le acuerde a mi defendido una sanción menos gravosa y él me ha manifestado que va a cumplir con todos los requerimientos que el Tribunal a bien tenga imponer, porque él en ningún momento a querido evadir su responsabilidad con la administración de justicia”. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no ejerció su derecho a réplica por consiguiente no hay lugar a contrarréplica. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado y le explica lo relacionado con el precepto Constitucional; se hace de su conocimiento que tiene derecho a ser oído conforme lo establece al artículo 542 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como se le pregunta si ha entendido hasta ahora lo acontecido en la Audiencia. Respondió “No deseo declarar y si entiendo”. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a la madre de la víctima y le explica que según el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a ser oída, en representación de su hija que es menor de edad. Responde que Sí y manifiesta: “Yo cuando fui a la casa de ella yo no llevé la blumer manchada, si la hubo pero yo no la llevé”. Es todo. Se declara finalizado el debate, acto seguido siendo las 10:35 de la mañana la ciudadana Juez, suspende la audiencia, a los fines de realizar la dispositiva del fallo por un lapso de 15 minutos. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 11:50 de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. José Salcedo, el acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , madre del acusado y la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , en su condición de madre de la niña víctima en la presente causa, verificada la presencia de las partes, el Tribunal Unipersonal pasa a dictar la DISPOSITIVA DEL FALLO, explica detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión dando cumplimiento al Principio del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 ejusdem para la publicación de la sentencia. En consecuencia, por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, RESPONSABLE del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), . SEGUNDO: Acordar en contra del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las sanciones siguientes: Libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, cumplimiento de reglas de conductas por el lapso de dos años, y servicios a la comunidad por Ocho (08) meses, de las establecidas en los artículos 626; 624 y 625, respectivamente, de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Las cuales deberán cumplirse de forma simultánea tal como lo establece el parágro primero del artículo 622 ejusdem. Las condiciones de hacer y no hacer las impondrá el Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión, sin embargo, este Tribunal en uso de sus atribuciones y considerando lo acontecido durante el debate, establece la prohibición al sancionado por si mismo o por terceras personas, de acercarse a la víctima o a sus familiares y de efectuar cualquier acción en perjuicio de la víctima o sus familiares. TERCERO: Se acuerda la libertad del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos. CUARTO: La publicación de la sentencia se llevará a cabo dentro de los cinco días posteriores a este pronunciamiento por auto separado, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas en audiencia las partes presentes. Se insta al ciudadano joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los fines de que se presente en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente una vez remitida la causa. El adolescente expone: Daré cumplimiento a lo ordenado. Se da por concluida la Audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.