REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: 3436
QUERELLANTE: HAIDEE MARGARITA ESCOBAR CALZADILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.770.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.908.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, REPOSICIÓN.
- UNICO -
Por cuanto en esta misma fecha se efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciarse que al momento de admitir la presente querella se conminó al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando a dar contestación dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le concedieron conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 152 de la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 10/04/2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha), a diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece quince (15) días de despacho, lo cual denota una incompatibilidad entre ellas, siendo que no pueden aplicarse ambas proposiciones legales, en virtud de que las mismas establecen lapsos diferentes para dar contestación; situación esta que fue resuelta entre otras mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Jovani Alberto Contreras Araques contra el Municipio Pinto Salinas del Estado Merida), en la misma la Corte estimó que mal podría ese Órgano Jurisdiccional dar preferencia al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por cuanto se trata de una controversia de índole funcionarial, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual resultaba de preferente aplicación en el artículo 99 ejusdem, que establece un lapso de quince (15) días para que el Tribunal conmine a dar a la parte accionada a dar contestación a la querella.-
Por otra parte la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el recurso contencioso administrativo funcionarial es un mecanismo procesal tan expedito y eficaz como el amparo constitucional, destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Ahora bien, por cuanto del caso de marras se observa que este órgano jurisdiccional en su decisión de fecha 04 de marzo de 2009 le otorgó al representante del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure el lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo de aplicación preferente, el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -quince días de despacho-, por cuanto de otro modo se desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento, conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Jovani Alberto Araque Contreras y Otros Vs. Municipio Antonio Pinto Salinas Del Estado Mérida).-
No obstante, lo establecido anteriormente, quien suscribe el presente auto, se permite señalar lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), sentó criterios relacionados con la reposición de la causa.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.
De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ahora bien, del caso de marras se observa que de las notificaciones libradas con motivo de la admisión solo ha sido debidamente cumplida la del Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, faltando por cumplir la del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; igualmente han sido debidamente practicadas las notificaciones ordenadas con motivo del abocamiento de quien aquí suscribe (folios 24, 25 y 26) del presente expediente, es decir, aun no se ha dado inicio a la presente querella; por tanto se hace pertinente REPONER la presente causa al estado de admisión y se ordena adoptar el procedimiento establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Jovani Alberto Araque Contreras y Otros Vs. Municipio Antonio Pinto Salinas Del Estado Mérida); en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el 04 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de ADMITIR la la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana HAIDEE MARGARITA ESCOBAR CLAZADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la de la Cedula de Identidad N° V- 3.770.018, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ADMITE la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana HAIDEE MARGARITA ESCOBAR CALZADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la de la Cedula de Identidad N° V- 3.770.018, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, conforme al procedimiento supra mencionado, en consecuencia procédase a la citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, según lo dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Asimismo, se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.-
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y Oficio de notificación al Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Seguidamente siendo las 12:18 pm se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Exp. No. 3436
CAMT/wcbp/Jenny.-
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