JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Edgar Alexis Matute Añez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.564.
Representación Judicial: Asistido ab initio y luego representado judicialmente por la abogada Nalexis del Valle Matute Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 120.921.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Apoderada Judicial: Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 120.388.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales).
Expediente N° 3285
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales) por el ciudadano Edgar Alexis Matute Añez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.161.564, asistido ab initio por la profesional del derecho Nalexis del Valle Matute Yanez, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 120.921, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, quedando signada con el N° 3285.

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure y la notificación del ciudadano Alcalde de ese Municipio. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano Edgar Alexis Matute Añez.

El 26 de febrero de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la suspensión de la causa, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, y a solicitud de la apoderada judicial de la parte querellante, se reanudo la causa, ordenando el Tribunal la notificación de la representación de la parte querellada.

Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, se dicto auto en fecha 08 de julio de 2009, ordenando la apertura del lapso probatorio, de lo cual sólo la representación judicial de la parte querellante hizo uso de tal derecho, promoviendo los medios probatorios cursantes a los autos.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se llevó a efecto la Audiencia Definitiva; sólo con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, solicitando el “avocamiento” de la juez Temporal Dra. Isabel Fuentes.
Una vez abocada la Jueza Temporal y transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicto auto para mejor proveer.

En fecha 09 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, y una vez las partes debidamente notificadas y transcurridos los lapsos de Ley, se ordenó reponer la causa al estado de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, verificándose la misma el 12 de marzo de 2010, sólo con la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellante.

Llegada la oportunidad a los fines de dictar el dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional a cargo de quien aquí juzga, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar el extenso del fallo, conforme al auto de fecha 13 de abril del presente año, este sentenciador lo hace de la manera siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 97.923,02), conjuntamente con los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Igualmente solicita la cancelación de la diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, según cláusula 41 del Contrato Colectivo de los empleados del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, correspondientes a los años 2005 al 2007 y la fracción del bono vacacional del año 2008; el pago del aumento no percibido del 15% según cláusula 42 del contrato colectivo en referencia, con incidencia en los años 2006 al 2008, en cuanto al bono vacacional y aguinaldo, así como la diferencia de aguinaldo con respecto al aumento del 15% no percibido de los años 2006 y 2007 y el pago de la diferencia de días de los meses que traen 31 días según cláusula 61 del Contrato Colectivo ut supra mencionado.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellado en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo V, intitulado “PETITORIO”, demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 97.923,02), conjuntamente con los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que el accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que al querellante le fue concedido por el Ejecutivo Regional el beneficio de jubilación a partir del día cinco (5) de junio de 2008, según Resolución Nº APC-DA-28-2008, comunicada mediante oficio s/n de fecha 04 de junio de 2008, el cual consta en autos al folio quince (15), por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el cinco (5) de junio de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure al ciudadano Edgar Alexis Matute Añez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellado a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado apure (01/12/2004) hasta el cinco (5) de junio de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Es de advertir que a la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales, luego de realizada la experticia complementaria del fallo ordenada en el cuerpo de esta decisión, deberá descontársele la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), la cual fue percibida por el querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal y como él mismo lo expresara en su escrito recursivo.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad demandada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Noventa y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 97.923,02), por los conceptos allí indicados, considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre tales conceptos, por lo que mal podría este Juzgado condenar al querellado a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a los otros beneficios laborales demandados por el accionante, tales como la cancelación de la diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, según cláusula 41 del Contrato Colectivo de los empleados del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, correspondientes a los años 2005 al 2007 y la fracción del bono vacacional del año 2008; el pago del aumento no percibido del 15% según cláusula 42 del contrato colectivo en referencia, con incidencia en los años 2006 al 2008, bono vacacional y aguinaldo, así como la diferencia de aguinaldo con respecto al aumento del 15% no percibido de los años 2006 y 2007 y el pago de la diferencia de días de los meses que traen 31 días según cláusula 61 del Contrato Colectivo ut supra mencionado; este sentenciador se permite realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para quien aquí suscribe señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, a pesar de haber sido requerido por este Juzgado Superior en el transcurso del proceso, siendo una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en contra del mismo la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“… (Omissis)…
Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)…

(Omissis)…”. .

Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, ordenando igualmente la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales), interpuesto por el ciudadano Edgar Alexis Matute Añez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.564, asistido ad initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada Nalexis del Valle Matute Yanez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 120.921 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellada, en el sentido de que fuere condenado el ente querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el querellado al querellante, así como los otros beneficios laborales demandados por el accionante, tales como la cancelación de la diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, según cláusula 41 del Contrato Colectivo de los empleados del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, correspondientes a los años 2005 al 2007 y la fracción del bono vacacional del año 2008; el pago del aumento no percibido del 15% según cláusula 42 del contrato colectivo en referencia, con incidencia en los años 2006 al 2008, bono vacacional y aguinaldo, así como la diferencia de aguinaldo con respecto al aumento del 15% no percibido de los años 2006 y 2007 y el pago de la diferencia de días de los meses que traen 31 días según cláusula 61 del Contrato Colectivo ut supra mencionado; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SERETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS




En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS


























Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3285
CAMT/WB/lvm.-