JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
QUERELLANTE: ISABEL FARÍAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.770.805.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ELVIA MATUTE PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.916.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO: 3331.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior la abogada Elvia Matute Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Farías Sala, ut supra identificadas, con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Alegó la apoderada querellante:
Que su poderdante inició una relación de trabajo adscrita a la Secretaría de Educación de la gobernación del Estado Apure, desempeñándose como docente No Graduada, Tipo “B” en la Escuela Básica “La Victoria”, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Guasdualito, Estado Apure, durante veintisiete (27) años, once (11) meses y dos (02) días ininterrumpidos desde el 16/01/1975 hasta el 27/12/1999, fecha en la cual fue jubilada; y la gobernación del Estado Apure, no efectuó la cancelación de sus Prestaciones Sociales, de manera oportuna e íntegramente, sino que le fueron canceladas en dos pagos; habiendo recibido el primer pago por un monto de BsF 22.288,60 en noviembre del año 2006, y el último pago recibido en fecha 08 de agosto de 2008, mediante cheque No. 44280440 de fecha 03 de julio de 2008, contra el Banco Banfoandes, por el monto de BsF 29.721,26.y ese retardo transcurrido de 09 años le ocasionó daños patrimoniales a la trabajadora al no percibir su indemnización oportunamente, quien es una persona mayor y dado a que a devaluación monetaria cada día se intensifica más y los activos piden el valor orinal con el paso infalible del tiempo lo que hace que la remuneración que percibe como Jubilada no le es suficiente para cubrir sus necesidades.
Que su representada no está conforme con el monto de sus Prestaciones Sociales que le fueron canceladas, debido a que el mismo no se ajusta a la verdad de los hechos toda vez que hizo efectuar el recálculo con un contador público colegiado, y la suma en cuestión arrojó un total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF 52.265,80) por concepto de SALDO DEUDOR por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, previa deducción de los pagos recibidos por su representada.
Que la base de datos sobre sueldos y demás conceptos para determinar los cálculos a pagar, fue tomada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por el patrono que se anexo al libelo de la demanda. Donde se puede evidenciar el origen de la diferencia adeudada al no aplicarse ni calcularse los conceptos de antigüedad e intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los beneficios laborales dejados de percibir por su poderdante, en ninguno de los pagos efectuados e intereses de mora establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstos derechos adquiridos con rango constitucional, y son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen desuda de valor con los privilegios y garantías de la deuda principal, generados por no habérsele pagado sus prestaciones sociales en el año 1999, fecha de egreso de la trabajadora.
En fecha 13 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 34 y 35 del presente expediente.
Cursa a los folios 36 al 39 vto, escrito presentado por la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.916; contentivo de reforma de demanda, la cual fue debidamente admita mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, por tal motivo se libraron las notificaciones pertinentes, siendo debidamente practicadas según se evidencia a los folio 45y 46 del expediente respectivo.
A través de escrito suscrito por el apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, dio formal contestación a la querella.
Mediante auto fechado el 08 de mayo de 2009, este Juzgado Superior fijó las 11:10 am del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 13 de mayo de 2009. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificadas en su carácter de apoderada judicial de la querellante. Igualmente comparecieron al acto los abogados JUAN PÉREZ y FRANCISCO NICOLA FELICE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.599 y 128.513, respectivamente, en su condición de Co-Apoderados Especiales del Estado Apure, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada querellante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y solicito al tribunal dé apertura al lapso probatorio”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez, quien expuso: “Ratifico en este acto los alegatos presentados en el escrito de contestación a la querella por cuanto mi representado nada le adeuda a la querellante y solicito al tribunal dé apertura al lapso probatorio”. En ese estado el Tribunal acuerdó lo solicitado y ordenó la apertura del lapso probatorio. Se declaró TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
A través de escrito cursante a los folios 55 al 56, la apoderada querellante promovió pruebas procedentes en esta instancia, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009.
Vencido como fue el lapso probatorio, este tribunal superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificadas en su carácter de apoderada judicial de la querellante. Igualmente compareció al acto la abogada MARÍA ELENA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 993.886, en su condición de Co-Apoderada Especial del Estado Apure. Se le dio apertura al acto, y se le concedió el derecho de palabra a la apoderada querellante, quien expuso: “Ciudadana Jueza, luego de haber sostenido conversaciones con la representante legal del Estado Apure llegamos al acuerdo de solicitarle muy respetuosamente que la presente causa sea suspendida por un tiempo prudencial, conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, igualmente hago de su conocimiento que la causa puede ser reanudada a solicitud de cualquiera de las partes intervinientes en el presente proceso. Es todo.” Seguidamente el tribunal acuerdó lo solicitado.
Posteriormente, mediante diligencia cursante al folio 60 del expediente, la apoderada querellante consignó copia de la Orden de Pago Especial emanda de la Gobernación del Estado Apure, donde se evidenciaba la fecha exacta en la cual la demandante retiró de la Secretaría de Tesorería, del Departamento de Caja, el cheque por el pago de sus Prestaciones Sociales de fecha 11/08/2008.
Cursa al folio 62 auto mediante el cual el tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2009, la apoderada querellante compareció ante este órgano jurisdiccional a solicitar el abocamiento de este jurisdicente, todo motivado a la designación efectuada en fecha 27 de octubre de 2009 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, requerimiento que fue satisfecho mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos al Gobernador del Estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
La Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.
En efecto, con la inclusión de la -oralidad-, en las referidas audiencias se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
“Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 11 de junio de 2009, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, abogada Margarita García Salazar, no dictando el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. Y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto se fija las 10:30 am del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y dos (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 151º y 200º.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Seguidamente siendo las 11:50 AM se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Exp. No. 3331
CAMT/wcbp/Jenny.-
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