JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.402
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: NESTOR GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (F.U.N.D.E.I.).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 3.986.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el expediente N° CP01-0-2009-000002, en fecha 16 de Diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.402, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.444.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798, contra el ciudadano DENNIS ANSELMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.811.038, en su condición de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI) o la persona que actualmente ocupe el cargo; quedando signada bajo el Nº 3.986. Remisión efectuada en virtud de sentencia dictada por el remitente mediante la cual se declaro:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol, contra Dennis Anselmo Carrasquel, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), dada su competencia por la materia para conocer el presente asunto; SEGUNDO: se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; TERCERO: se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, se pronuncie acerca del mérito del asunto a que se contrae el presente caso…omisis…
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta el accionante, que en fecha 01 de abril del año 2008, ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, devengando como ultimo salario la cantidad de Dos mil Doscientos Doce Bolívares con Ochenta y Ochos Céntimos (Bs. 2.212,88), mensuales.
Alega que en fecha 27 de febrero del año 2009, ocurrió el despido injustificado, a pesar de estar amparado por la Inmovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603 del año 2.009, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero en fecha 03 de marzo del año 2.009, a fin de solicitar la Apertura y Tramite del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por estar Amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial antes descrito.-
De igual manera anexa a la presente acción de amparo, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual fue declarada con lugar el 28 de Abril del año 2009, notificándose a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI).
Que en fecha 08 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, la cual se efectuó en fecha 12 de Mayo de 2009, donde se dejó Constancia expresamente en acta que el Consultor Jurídico de FUNDEI, no acepto el Reenganche manifestando además que aceptaba las Consecuencias de su decisión violando flagrantemente el derecho Constitucional a la Estabilidad.-
Alega, que en virtud de la reticencia de cumplir con la providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de Mayo de 2.009, le apertura al patrono el procedimiento de multa, a lo cual en fecha 14 de julio del año 2009, mediante providencia administrativa N° 0098-09, el despacho del trabajo le impone al patrono una multa por desacato, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.879,15).
Expone que se configura una rebeldía flagrante y manifiesta por parte del ciudadano Dennis Anselmo Carrasquel en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), a cumplir con la Providencia Administrativa dictadas por el Despacho del Trabajo, que ordena reenganchar y pagar los salarios caídos, que su incumplimiento determina o configura una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de la legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido en contra de la conducta omisiva y lesiva del ciudadano DENNIS ANSELMO CARRASQUEL, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI).
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de abril de 2010, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano CARLOS E. CARRILLO H., en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia que en fecha 07 de abril del mismo año, se efectuó la citación del ciudadano José Rodríguez Mayol, Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado; así como también, Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), y Procuradora General del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2010, y por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 14 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo análisis sobre el fondo de la presente causa, resulta imperioso para éste Juzgador, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer, sustanciar y decidir la misma, en tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 °4, 93 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la conducta omisiva y lesiva asumida por el ciudadano “DENNIS ANSELMO CARRASQUEL, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), al presuntamente negarse a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por el despacho del trabajo, donde se ordena reengancharlo y pagarle los salarios caídos, lo cual determina o configura una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de la legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman, C.A), mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado, ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.402, debidamente asistido por el abogado Néstor Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798; asimismo, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante, no compareció a dicho acto, ni por si ni mediante apoderado judicial; Igualmente el Tribunal dejó constancia que la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no compareció al acto.
El Juzgado dejó constancia que en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante conforme a la Sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de febrero de 2000, que estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo, la cual precisa que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, que no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminados.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada la cual expuso: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el Amparo interpuesto por cuanto se viola el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la estabilidad, ya que en el presente caso se agoto toda la instancia administrativa culminando con la sanción, por lo que la única manera de que se restituya el derecho del trabajador es mediante la presente acción”. Es todo.
Seguidamente el Juez observó lo siguiente: La jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal ha establecido para que proceda el amparo constitucional contra el incumplimiento de una providencia administrativa en primer lugar, que exista una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al patrono, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, destacó que debe constar el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En ese orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el presunto agraviado efectuó en sede administrativa, solicitud de apertura del procedimiento de multa contra el patrono por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, observando este Juzgador que el mismo fue debidamente admitido, sustanciando y decidido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se resolvió imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sanción de multa a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), representada por el ciudadano FRAILIZ JEHAN LANCACHO GUTIERREZ, en su condición de Presidente de dicha Fundación, por no cumplir con reenganchar al trabajador, ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.402, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido, hasta su efectiva reincorporación al cargo, tal como lo ordena la Providencia Administrativa N° 00108-09, de fecha 28 de abril del año 2009.
De igual manera se desprende de actas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, previa revisión de todas las actuaciones y de las Providencias Administrativas Nos: 00108-09, y 0098-09, dejo constancia del agotamiento de las gestiones administrativas para el cumplimiento de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde ahora a este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el amparo constitucional se interpuso, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 00108-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando, que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos del quejoso, tal y como se evidencia de los folios 21 al 24, respectivamente, la cual dispone: ”(…) CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ MAYOL, en contra del ciudadano FRAILIZ JEHAN LANCACHO GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI).”
Siendo ello así, se observa que el quejoso, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 87, 89.4, 93 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que le fue ordenada conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00108-09, de fecha 28 de abril del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta oportuno señalar, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien:
“(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”.
Indicado lo anterior, a juicio de este Sentenciador, la Sala dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber:
1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar.
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo.
3) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
4) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Ahora bien, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes, no obstante a ello se permite a través de este medio, dar cumplimiento a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En Sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional). Estableció lo siguiente:
“…el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley-…”
Así las cosas, se observa en el caso sub examine, que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa y en virtud de la negativa del presunto agraviante a cumplirla, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 0098-09, de fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, declaró Con Lugar el Procedimiento de Sanción de Multa, por no cumplir en reenganchar al accionante en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de su despido, así como pagar los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectiva incorporación al cargo, tal como lo ordena la Providencia Administrativa N° 00108-09, de fecha 28 de abril del año 2009.
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00108-09, de fecha 28 de abril del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, este Tribunal observa que no cursa a los autos del presente expediente judicial que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del mencionado acto administrativo, y menos que, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.
Ahora bien, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la cual, no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicado lo anterior, se observa que no consta en autos que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa y que pudiera enervar el cumplimiento de dicha providencia en la que se funda la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio veinticinco (25) del presente expediente, que la parte accionada fué debidamente notificada, de la Providencia Administrativa N° 00108-09, de fecha 28 de abril del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, de lo cual se evidencia que la Administración instó a la parte presuntamente agraviante a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose en fecha 12 de mayo de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad del ente accionado de no acatar la orden por cuanto “(…) en vista de la crisis económica que está pasando el Ejecutivo Regional, quien es el Ente que nos baja los recursos, no se puede reenganchar ni aumentar nómina de dicha Institución; en este sentido no se le puede dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo (…)”.
De igual manera cursa a los folios 152 al 155, Providencia Administrativa N° 0098-09, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la misma Inspectoría, donde se resuelve imponer sanción de multa a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), representada por el ciudadano FRAILIZ JEHAN LANCACHO GUTIERREZ, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince céntimos (Bs. 879,15), en virtud del desacato de la Providencia Administrativa N° 00108-09, de fecha 28 de abril del año 2009., siendo notificada ésta en fecha 21 de julio de 2009, tal y como se observa del folio 158. Así las cosas, verifica este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L; y por la jurisprudencia de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo; y en vista de que el accionado se ha negado a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo, así como tampoco le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos; es por lo que este Órgano Jurisdiccional verifica la violación de derechos constitucionales alegados por la parte agraviada.
Ello así, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, se cumple íntegramente con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del amparo; lo que lleva a esta Instancia Jurisdiccional a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Declarar: Con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.402, contra el ciudadano DENNYS ANSELMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.811.038, en su carácter Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (F.U.N.D.E.I.), o la persona que actualmente ostente el cargo de Presidente de la Fundación; en consecuencia se ordena, a la parte agraviante, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 00108-09, de fecha 28 de abril del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, so pena de incurrir en desacato establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA El Secretario Temporal
WADIN C. BARRIOS PIÑANGO
En esta misma fecha siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
El Secretario Temporal
WADIN C. BARRIOS PIÑANGO
Exp. Nº 3986.-
CAMT/wcbp/nisz.-
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