JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Jesús Elauterio Carrillo Núñez venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.996.
Apoderada Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure.
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Mendez, Juan Perez y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3377
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Jesús Elauterio Carrillo Núñez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.996, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3377.
En fecha 18 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano.

El 25 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 2:50 p.m.; la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, haciendo uso de tal derecho ambas partes, consignando a los autos los medios probatorios que constan en el expediente.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 02 de julio de ese año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 08 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente en sustitución de la Dra. Margarita García Salazar, Juez Titular de este Despacho quien fue trasladada al Juzgado Superior 9no de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, y se ordenó las notificaciones respectivas.


En fecha 09 de Abril de 2010, en virtud del principio de inmediación, se repuso la causa al estado de celebrar audiencia definitiva, y se fijó el 5to día de despacho para que tuviera lugar dicha audiencia a las 10:30 a.m.

En fecha 16 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia definitiva, el juzgado se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, siendo dictado éste en fecha 27 de abril del mismo año.

Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, Comandancia General de Policía del Estado Apure, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.93.677,80), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.93.677,80), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria o indexación; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada, al promover las pruebas respectivas, reconoció que se le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de liquidación prestaciones Sociales y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, fechada 25/05/2009, cursante a los folios 55 al 63 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por el querellante refleja disparidad con la pretensión del actor.

Ahora bien, la parte querellada reconoce que la Gobernación del Estado adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Jesús Eleaturio Carrillo Núñez, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante en fecha quince (15) de octubre de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo efectivo éste a partir del 30 de septiembre de 2008, tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de septiembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Jesús Elauterio Carrillo Núñez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (02/01/1988) hasta el 30 de septiembre 2008, fecha en la cual la Gobernación del Estado Concedió el beneficio de jubilación al querellante.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Noventa y tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.93.677,80), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Jesús Elauterio Carrillo Núñez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.996, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio antes identificada contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio, de la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SERETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3377
CAMT/WB/lvm.-