JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años 199° y 151°

Parte Accionante: Ana Vicente Alvarado Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.571.
Representación Judicial: Robert Alberto Moreno Juárez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure.
Representación Judicial: No tiene acreditada en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 3379.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, por la ciudadana Ana Vicenta Alvarado Álvarez, asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure.
En fecha 07 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso ordenando la citación y notificación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, la parte accionante, asistida por el abogado Roberto Alberto Moreno, solicitó al Juez el abocamiento al conocimiento de la presente causa; dictándose auto a tales fines el 11 de febrero del presente año, siendo notificada la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de marzo del año en curso, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior.
Ahora bien, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal circunstancia es menester hacer las consideraciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “ad pedem literae” establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declara consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

Debe señalarse que la redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica, “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la Constitución”.
Con base en tales alegatos, concluyó la Sala Constitucional de máximo Tribunal de la República, la desaplicación por ininteligible de la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que él mismo regula adecuada y convenientemente la Institución de la Perención de la Instancia.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines de presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 07 de enero de 2009, fecha en la que este Juzgado Superior admitió el presente recurso hasta el día 05 de febrero de 2010, fecha en la cual diligenció la accionante solicitando el abocamiento de quien suscribe la presente decisión, transcurrió con creces el año, sin que ninguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Ana Vicenta Alvarado Álvarez, asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.466 de fecha 5/8/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
Segundo: Notificar a la parte querellante, mediante boleta, el contenido de la presente decisión. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación bajo Oficio del contenido del fallo, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

WADIN C. BARRIOS P.



En la misma fecha, 07 Abril de 2010, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WADIN C. BARRIOS P.










Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 3379
CAMT/WCBP/lvm