REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha 07-04-2.010, (F.1).
“Al folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: INFANTE RODRIGUEZ GREILYS MARIANA y RUBIO SILVA JUAN GREGORIO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-20.089.083 y V-15.954.134, quienes exponen en los siguientes términos: “Conevimos en fijar obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán sufragados por el padre directamente por la nomina de pago, y depositados en cuanta de ahorros del Banco Bicentenario de esta ciudad, mas dos (02) aportes extras por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en la oportunidad en la que sea cancelado su bonificación de fin de año y de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) n la oportunidad en la que sea cancelado su bonificación vacacional. Establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento del sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como agente de Seguridad Publica del Estado.- Es todo.” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes citados de conformidad con el artículos 315, 366 , 369, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (12) días del mes de Abril del Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 20.140.-
CJU/RRL/Miriam.-
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