REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 12 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) /SALA DE JUICIO N° 2
199º Y 151º
Vista la demanda de Divorcio Ordinario presentada en forma escrita y los recaudos acompañados con la misma ante este Tribunal, suscrito por la ciudadana SANDRA ELIZABETH CARTAYA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.256.074, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistida por la Abogada NAHIR MIRABAL, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, contra de su cónyuge el ciudadano LUIS RAMON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-10.621.732. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos. Admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 9:00am. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazados las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazado para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes que le siguen al Segundo Acto Conciliatorio.- Compúlsese libelo de demanda y con orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines del Emplazamiento de la parte Demandada. Por cuanto se evidencia que los cónyuges ZAPATA CARTAYA, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente. El Tribunal visto que en la actualidad la Madre de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejerce la Custodia se ordena que dichos hermanos que nos ocupan sigan bajo la Custodia su madre y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplio a favor del Padre.- En cuanto a la Obligación de Manutención, este Juzgado a los fines de atender la urgente necesidad de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.oo), mensuales y como aportes extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines del Emplazamiento de la parte Demandada. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
CJU/RAR/miglays. Exp. Nº 20.144.