REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Abril del año 2.010.-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos PEDRO MANUEL GRANADILLO y ADRIANA LILIBETH RODRIGUEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.229.452 y 12.990.891 respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho de Convivencia Familiar respecto de sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estableciendo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá buscar a sus hijas cualquier día de la semana, según su disponibilidad de tiempo.- Los días 24 y 31 de Diciembre, ambos padres se turnarán con sus hijas, intercambiándose cada año, un día con el padre y un día con la madre.- En las temporadas de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo con cual de ellos permanecerán sus hijas.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las HNAS. que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 13 días del mes de Abril del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
MC/homer.-
Exp. N° 19.875.-
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