REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 151°


Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar, suscrita por la ciudadana MARIA ESTHER FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.290.558, con domicilio en el Barrio José Felix Rivas, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (mi nieta) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien esta debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde la edad de un (1) año y hasta la actualidad mantengo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña (mi nieta) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de su madre ciudadana RUT EMILY HERRERA RONDON y el ciudadano ALCIRIS ELIONAL FAJARDO (mi hijo). Anexo copia certificada del Acta de Nacimiento de mi nieta marcada “A”, la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiéndole a ella en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.
En fecha 12-04-2.010, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 13-04-2.010, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanas MILEXI HERNANDEZ y JEICE VELIZ FAJARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.596.670 y 15.682.546, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña de autos con el objetó de ser La Guardadora del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana MARIA ESTHER FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.290.558, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.784. CJU/RAR/miglays.