REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-

199° y 151º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE:
GEOMARY CONTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.942 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-

DEMANDADO:
NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO, Venezolano, mayor de edad, quien se desempeña como Bachiller Contratado en la Oficina de Supervisión Zona 3, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.827 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA
En fecha 04 de Diciembre del 2.009, la ciudadana GEOMARY CONTE DELGADO, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750), mensuales. Igualmente se fije una bonificación extras en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800) por concepto de bono Decembrino.-

En fecha 04-12-2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizó por cuanto la parte demandante no comparación ni por si ni mediante apoderado, y se ordenó recabar constancia de trabajo del demandado, la cual consta al folio 21 de la causa.-

En fecha 13 de Enero 2.010, el Alguacil EDGAR SANCHEZ, consigna boleta de citación librada al ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ, la cual fue positiva.- Folio 10.-

El día 18 de Enero 2.010 correspondía el acto conciliatorio, el cual no pudo realizarse, ya que no compareció la parte demandante. Igualmente la parte demandada dio contestación a la demanda, quién consignó escrito con sus recaudos anexos, constante de un (01) folio útil, mas cinco (05) anexos, que riela a los folios 13 al 18.-

En fecha 20 de Enero 2.010, se acordó agregar a los autos escritos de contestación.-

En fecha 29 de Enero de 2.010, se dejo constancia del vencimiento del lapso de de pruebas y se difiera hasta tanto ingrese resultas del oficio N° 2.564 de fecha 04-12-09, observando que el día 26-03-2.010, se recibió N° 1.010, emanado de la Zona Educativa, donde remiten constancia de trabajo del ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Diciembre del 2.009, la ciudadana GEOMARY CONTE DELGADO, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750 ), mensuales. Igualmente se fije una bonificación extras en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800) por concepto de bono Decembrino.-

El ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO, parte demandada en la presente causa comparece en fecha 18 de Enero 2.009, consigna escrito de contestación quien expuso: Es el Caso ciudadana juez, que en ningún momento ha desconocido la Obligación de Manutención que tiene con su pequeña hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha cumplido en la medida de sus posibilidad, debido que hasta el mes de Julio se encontraba desempleado, sien embargo una vez que inicio labores como personal Administrativo adscrito al Ministerio de Educación, le ha depositado desde el mes de Septiembre del año 2.009, fecha en la que percibió su primer sueldo, en la cuenta N° 01210305150209762086 del banco Corp Banca, perteneciente a la demandante, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS.100) mensuales, tal como consta en recibo de Depósitos marcados con la letra “A”, en virtud de ellos le sorprendió enormemente cuando a la fecha se le estaba demandado por aumento de Obligación de Manutención en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.750) mensuales, además de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800) en el mes de Diciembre, ello en función de dos razones fundamentales.
Primero es que la demandante en ningún momento se ha reunido con el demandado, para ver si por vía amistosa y conciliatoria conversan acerca del aumento, en segundo es que aunque el quisiera satisfacer las exigencias de la demandante, le seria económicamente imposible por cuanto además de ser de escaso recursos económicos tiene bajo sus responsabilidad otras obligaciones no menos importantes que la que tiene con su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Por otra parte informa que tiene a su cargo y responsabilidad y manutención dos hijos más y sus padres, y para avalar lo antes expuesto acompaña el siguiente escrito con los anexos.
Marcados con la letra “B” copia de recibo de pago donde se refleja lo que percibe mensualmente, marcado con la letra “C” partida de nacimientos de sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), marcado con la letra “D”, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita y ofrece se le establezca la Obligación de Manutención a favor de su hija en cuestión en el (20%) del sueldo que devenga como empleado, es decir CIENTO SETENTA Y TES MIL BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs. 173,26).-”.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 21 de la causa, que el ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO, devenga la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 967,50) mensuales como Bachiller contratado en la Oficina Zona 3, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia de Partida de Nacimiento de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre lA niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Copia fotostática de voucher de pago inserto al folio 16, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Supervisor, adscrito al Ministerio de Educación del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

2.- Depósitos del Banco Corp Banca donde se demuestra el cumplimiento con la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), inserta a los folios 14 y 15, este Tribunal lo valora como prueba del cumplimiento de la obligación de Manutención, y ASI SE DECLARA.

3.- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) que rielan a los folios 17 y 18, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluyo que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR por Requerimiento de Obligación de Manutención en un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200) mensuales, los cuales deberá cumplir a partir del mes de Abril y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario, mas los aportes extras el 20,67% por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la referida niña, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide


DISPOSITIVA


Este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana GEOMARY CONTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.942 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) mensuales, que el ciudadano NELSON ADELKADER MELENDEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, Supervisor adscrito a la Zona Educativa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.827 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 20,67% del Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la referida niña, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.-

TERCERO: Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Abril del año 2.010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-

MC/carmen.-
Exp. N° 19.351.-