REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 151°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ZULAIKA DEL CARMEN TORO ARANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.755.728, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en representación de mi menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la abogada en ejercicio HAYDEE R. RODRIGUEZ F., titular de la cedula de identidad N° V-9.340.848 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.018, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 337 que acompaño marcada “A” de fecha 14 de Abril del año 2.009, falleció en vía publica, frente al Hato Mata de Totumo, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, el ciudadano IVAN JESUS ROJAS NAVARRO, de treinta y tres años de edad, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13.806.902, quien era mi concubino a la fecha de su fallecimiento. Además, deja descendencia, la cual constituye su línea hereditaria, integrada de la siguiente manera: ZULAIKA DEL CARMEN TORO ARANA, concubina y dos (02) hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, quienes son venezolanos, mayor de edad, niña y adolescente respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.755.728 (concubina), V-25.507.184 (hija adolescente) cuyas constancias de concubinato y actas de nacimientos acompaño marcada “B”, “C” y “D”, respectivamente. Igualmente consigno copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana ZULAIKA DEL CARMEN TORO ARANA y de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcadas “E” y “F” respectivamente.
Por tal motivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 825 del Código Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal previa las formalidades legales, nos declare a mi persona ZULAIKA DEL CARMEN TORO ARANA, en mi condición de concubina, conjuntamente con las dos (2) hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como HEREDEROS UNICOS y UNIVERSALES del De-Cujus IVAN JESUS ROJAS NAVARRO.
En fecha 17-10-2009, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 10-11-2009, fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 13-11-2009, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 08-04-2010, mediante diligencia comparece la ciudadana ZULAIKA DEL CARMEN TORO ARANA, debidamente asistida de Abogada, consigna copia Certificada de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, inserta en los folios 13 al 18 de las presentes actuaciones.
En fecha 13-04-2010, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.702 y YOLETTE JOSEFINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.632.884, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la solicitante, así como también conocieron al De-Cujus IVAN JESUS ROJAS NAVARRO, igualmente dejaron constancia que el De-Cujus dejo dos (02) hijas. Y por cuanto en el folio 03 y 04 de las presentes actuaciones se demuestra que la citada niña y la Adolescente son hijas del De Cujus IVAN JESUS ROJAS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna. Asimismo esta demostrado en los folios 13 al 18 de las actuaciones que la ciudadana ZULAIKA DEL CARMEN TORO ARANA, era concubina del De-Cujus IVAN JESUS ROJAS NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ZULAIKA DEL CARMEN TORO ARANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.755.728, conjuntamente con la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de cinco (05) años de edad y la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.507.184. Para que en sus condiciones de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus IVAN JESUS ROJAS NAVARRO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 13.806.902, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de concubina e hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 1.484 CJU/RAR/miglays.