REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
UEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, (15) de Abril del año 2010
199° y 151°
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ANSELMO RAMÓN VERENZUELA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.254 debidamente asistido por ante la Defensoria Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
Vista la solicitud de fecha 08-04-2.010, formulada ante este Despacho por el ciudadano ANSELMO RAMÓN VERENZUELA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.254 debidamente asistido por ante la Defensoria Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de los ciudadanos NANCYS RUIZ y KARLY ROSELYN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.876.260 y 14.219.082, respectivamente, quienes contestaron impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que el ciudadano es responsable económicamente de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y que el misma mantiene la responsabilidad de crianza de la niña que nos ocupa. En consecuencia este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como justificativo para perpetua memoria por lo que se considera suficientes para declarar a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) como CARGA FAMILIAR del ciudadano AN¬SELMO RAMÓN VERENZUELA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.254. Cúmplase.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
MC/carmen.
Exp. Nº 1.731.-
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