REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) / SALA N° 02
199° y 151°
Vista la solicitud presentada por ante este Despacho, por los ciudadanos: NAVARRO ROJAS WILMER ABISEL y ARMARIO CARMONA EUNICE ELENORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.169.494 y V-9.869.086, asistida por la abogada en ejercicio; Flores Aponte Nerys Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.930, inscrita en el Inpreabogado Nº 127.263, respectivamente, actuando en representación de los Hnos. NAVARRO ARMARIO MARIA REBECA y ANDRES EUSTOQUIO NAVARRO ARMARIO, venezolanos, mayor de edad la primera, y menor el segundo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.405.412, en la cual pide le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para asegurar la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurias que describe en su solicitud, y vistas y oídas como fueron las declaraciones de los testigos que se ordenaron evacuar y encontradas conformes y contestes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA suficientes las diligencias evacuadas por los ciudadanos: NAVARRO ROJAS WILMER ABISEL y ARMARIO CARMONA EUNICE ELENORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.169.494 y V-9.869.086, y actuado en su nombre, y representación de sus hijos; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad la primera, y menor el segundo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.405.412, en su escrito-solicitud, dejando a salvo los derechos que pueden corresponder a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Abril del Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/Miriam.-
Exp. N° 1.770.-
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