REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.-
199° y 150º

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana: HAYDEE NOHEMI GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.238.424, con domicilio en la vía el tocal actuando en derechos y defensa y como guardadora de los niños; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales están debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10-01-2.010, falleció ad-Instentato en la vía el Tocal Parroquia San Fernando del Estado Apure, ciudadana OMIDIA JOSEFINA CEDEÑO, quien fuera portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.870.208, tal como se evidencia en acta de Defunción que anexo en certificada marcada con la letra “A” dejándose a sus menores de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y específicamente lo contemplado en los artículos 822 y 824 del Código Civil vigente. Del contenido de dichas acta se desprende que somos los Únicos y Universales Herederos de la decujus OMIDIA JOSEFINA CEDEÑO, es decir en consecuencia como hijos legítimos herederos.-
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus OMIDIA JOSEFINA CEDEÑO.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de herederos Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 05-03-2.010, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 08-04-2.010, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 13-04-2.010, oída las declaraciones de las ciudadanas: CARRILLO AQUINO LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.872.145, y SILVA MILLAN LUZ CELESTE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.874.789, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus OMIDIA JOSEFINA CEDEÑO, siendo su “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos menores de edad, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la decujus: OMIDIA JOSEFINA CEDEÑO, cuarenta y dos (42) años de edad, venezolana, y fuera titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.208, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos de la misma, ambos representados por la ciudadana HAYDEE NOHEMI GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.238.424, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 1.780.-
CJU/RRL/Miriam.-