REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 20 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) SALA DE JUICIO N° 2.

200° y 151°


Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por el ciudadano SULBARAN PERDOMO GABRIEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.524.755, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público segundo (e) en el Sistema de Protección Abg. VILMA VIELA DE TAPIA, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que tengo bajo mi cuidado a mi hermana (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien desde que nació y hasta la presente fecha ha permanecido bajo mi crianza y manutención en la dirección antes mencionada, en virtud de que mi mama OMAIRA ZULAY SULBARAN TABARES, cedula de Identidad Nº 9.596.424, gana extremadamente poco, siendo yo el único que puede ayudarla con todos los gastos pues aporto tanto para mi hermanita y mi mama, todo lo necesario para poder llevar una vida mas digna, es por lo que he asumido totalmente la responsabilidad de manutención, contribuyendo así con todos los gastos de Alimentación, Vestido, recreación. Salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar e interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil.
En fecha 15-04-2.009, se dicto auto en el cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 20-04-10, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos GUTIERREZ PEREZ CARLOS LUIS y MALUENGA BRICEÑO GUSTAVO RAMON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.327.922 y 17.703.786, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña de autos con el objetó de ser el Guardador del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por el ciudadano SULBARAN PERDOMO GARBRIEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.524.755, a favor de de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 20 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO


EXP. 1.792/CJU/RRL/lesvie.-