REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 22 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
200° y 151°
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ELIGIA DE LOURDES SALAZAR RENGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.699.433.-
BENEFICIARIOS: Adolescentes (Sus Nietas) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, beneficiarios en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
El día 14-04-10, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ELIGIA DE LOURDES SALAZAR RENGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.699.433, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Adolescentes (Sus Nietas) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, beneficiarios en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 20-04-10, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadana ELIGIA DE LOURDES SALAZAR RENGEL.
Mediante actas levantadas en fecha 21-04-2010, a los ciudadanos YSABEL TERESA CARRISALEZ DE MONTOYA y MARIA TERESA JARA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.195.635 y 11.243.708, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ELIGIA DE LOURDES SALAZAR RENGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.699.433, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Adolescentes (Sus Nietas) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, beneficiarios en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
PRIMERO: La ciudadana ELIGIA DE LOURDES SALAZAR RENGEL, en su solicitud expresó “Tiene bajo sus cuidados a mis nietas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de quince (15), y trece (13) años de edad, que desde muy pequeños y hasta la presente fecha, han permanecido bajo sus cuidados manteniendo la Responsabilidad de Crianza y manutención, en virtud de que mi hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente titular de la cedula de identidad Nro. 13.806.351, se encuentra estudiando y no tiene trabajo, siendo yo quien les aporto, razones por las cuales soy yo quien les aporto todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos. De igual forma hago saber que soy Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, en razón de lo cual, disfruto de beneficios que otorga dicha institución gubernamental, solicito se me permita incluir a mis nietas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como parte de mi Carga Familiar para que de ésa manera puedan ser amparados por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de Ley que se me otorgan en razón de mi condición de de funcionario al servicio del Estado Apure”.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos YSABEL TERESA CARRISALEZ DE MONTOYA y MARIA TERESA JARA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de las Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana ELIGIA DE LOURDES SALAZAR RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.699.433, las Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, téngase como carga familiar de la ciudadana ELIGIA DE LOURDES SALAZAR RENGEL, las Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de Abril del 2010. Años 200° y 151°.
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: S-1743 MC/FM/Nicxon.-
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