REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
200° y 151°
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar, suscrita por el ciudadano SERGIO ANGEL BELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.165, con domicilio en la Urb. Ricardo Montilla, calle 1 casa Nº 40 del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien esta debidamente asistido en este acto por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.920, Defensor Publico Segundo, (encargada) adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, momento de su nacimiento y hasta la presente fecha la niña antes mencionada ha permanecido najo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalada, siendo el caso de que su madre NERIS ZULAY CAMACHO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.725.120, quien sostuvo una relación con su hijo SERGIO JOSUE BELLO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.230.352, quien es el padre, por consiguiente la niña en referencia que es mi nieta y se ha criado como tal, no teniendo su madre y su padre ingresos fijos…, por los motivos soy yo quien ha asumido totalmente todo a su manutención…, contribuyendo así con los gastos a lo referente a su manutención, contribuyendo así mismo con los gastos de alimentación, vestidos, recreación, salud entres otros además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy Docente activo dependiente de Educación Regional del Estado Apure, en razón de los cual disfruto de beneficio que otorga dicha institución gubernamental solicito se me permita incluir a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, como parte de mi carga familiar para que esa manera pueda se amparado por póliza de HCM y todos los beneficios.-
En fecha 15-04-2.010, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 20-04-2.010, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos CASTRO FABIAN ALEXIS y OROPEZA JAIRO GABRIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.755.028 y 16.999.291, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña de autos con el objetó de ser La Guardadora del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano: SERGIO ANGEL BELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.165, a favor de la niña (mi nieta) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.790.-
CJU/RAR/Miriam.-
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