REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE ABRIL AÑO DOS MIL DIEZ (Bs. 2010). –


199° y 151°



SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:

YOKASTA JACKELIN CHAPELLIN CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.218.406, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure.-

DEMANDADO:

ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.231.-

BENEFICIARIOS:

HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

En fecha 23-02-2.010, la ciudadana YOKASTA JACKELIN CHAPELLIN CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.218.406, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, formula demanda por revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.231, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, igualmente la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por Bono Vacacional y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo). Por Bono de fin de año, solicita que dichas sumas sean descontadas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010054739 existente en el Banco Banfoandes….

En fecha 25-02-2.010, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes. Se recabo constancia de trabajo del demandado de auto.

En fecha 02-03-10 fue notificado el representante del ministerio público tal como se evidencia en los folios (10 y 11) de los autos.

En fecha 23-03-2.010, fue debidamente citado el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos.

En fecha 26-03-2.010 se dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno para la celebración del acto conciliatorio, folio 15, igualmente siendo este mismo día la oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al (folio 16) de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa.

En fecha 05-04-2.010 fue consignada constancia de trabajo del obligado en la cual se demuestra que el mismo devenga una cantidad mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.425,32).

En fecha 18-04-2.010, se declara vencido el lapso de prueba y se declara Vistos para dictar sentencia en la presente causa.


SEGUNDA PARTE

MOTIVA


En fecha 23-02-2.010, la ciudadana YOKASTA JACKELIN CHAPELLIN CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.218.406, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure formula demanda por revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.231, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, igualmente la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por Bono Vacacional y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo). Por Bono de fin de año, solicita que dichas sumas sean descontadas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010054739 existente en el Banco Banfoandes….

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas, distinta de sus hijos, tal como consta en folio 11 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.231, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Corre inserta en folios (18 y 19) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.425,32) mensuales, como Mensajero, por lo que es posible fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado, por cuanto posee suficiente capacidad económica por lo que se procede aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Y Así se Decide.-

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de Revisión de obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuesta por la por la ciudadana YOKASTA JACKELIN CHAPELLIN CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.218.406, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del 30-04-2.010, que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.231, deberá cancelar a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
sumas que serán descontadas en su debida oportunidad por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-.0051-75-0010054739 existente en el Banco Bicentenario a favor de los mencionados hermanos, mas aportes extras de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) de Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 53, 54, 63, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YOKASTA JACKELIN CHAPELLIN CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.218.406 contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.231, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del 30-04-2.010, que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.231, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cantidad que será depositada cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010054739 existente en el Banco Bicentenario.

TERCERO: Aportes extras de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) de Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 53, 54, 63, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide. Cúmplase.-

CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Corpoelec en esta ciudad, a los fines de que realicen los respectivos descuentos de la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras.

QUINTO: Por cuanto existe causa Nº 13959 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado acuerda cerrar el mencionado expediente y enviarlo al Archivo Judicial, en virtud de que existe nueva causa por Aumento de obligación de Manutención, dejando vigente el presente expediente. Cúmplase.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 de Abril del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Unipersonal.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Exp. Nº 19.649
MC/Sore.-