REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
UEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, (27) de Abril del año 2010.-
200° y 151°



SOLICITANTE: RAFAEL GUILLERMO MIRABAL CADENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.242.492, debidamente asistido por ante la defensa Publica del Estado Apure.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes data de fecha 23-04-2.009 se le haya dado impulso procesal a la causa; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:


Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.


Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se acuerda notificar a la parte demandante mediante boleta en esta ciudad.-


Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los 27 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

La Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO


El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

Exp. N° 1.229
MC/Sore.-