REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 27 de Abril del año 2.010.-
200° y 151°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 24-03-2.010 mediante escrito presentado por ante este Tribunal los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DIAZ VALERA y NORVYS NORYMAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.168.705 y 8.168.737 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, el cual se admitió en fecha 25 de Marzo del año 2.010, afirmando que de esa unión procrearon seis (06) hijos bajo su Patria Potestad de nombres MAYKER ANTONIO, MEILER ORLANDO, JAILER ARTURO, JHON ALEJANDRO, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad los cuatro (04) primeros nombrados y menores de edad los dos (02) últimos, tal como se desprende de las partidas de nacimiento insertas en autos.-
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, tal como se observa al folio 10 de la causa.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 3 fte. y vto..-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales cancelados por parte del padre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres, mas un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de actividades escolares por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y un aporte en el mes de Diciembre por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) respectivamente.- Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DIAZ VALERA y NORVYS NORYMAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.168.705 y 8.168.737 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 19.845.-
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