REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-
200° y 151°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos CORINA DEL MAR BLANCO RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ LUQUE, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.880.069 y 11.239.436, respectivamente, debidamente asistido por el abogado GLEN MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.343; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CORINA DEL MAR BLANCO RODRIGUEZ y L JOSE LUIS RODRIGUEZ. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de a los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida entre ambos padre.-
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, dado al padre será de la variedad mas amplia para su desarrollo integrar, en el entendido que cualquier día y fin de semana (sábado y domingo), la vista mencionada será amplia, y la Custodia será compartida, la madre quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.-
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200) mensuales para cada menor, esto es un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400) mensuales, además de todos los gastos por concepto de medicina y los que sobrevengan como aportes extras en Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales se fijaran en el doble del monto acordado, es decir, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800) para los dos menores .-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Librese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 19.961. –
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
Exp. N° 19.961.-
MC/carmen.-