REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)/SALA DE JUICIO N° 2
200° y 151°
Visto el Convenio de Obligación de Manutención presentado en forma escrita con sus recaudos anexos por los ciudadanos YUGGLENNIS LORENA VARGA APONTE y WILMER ANTONIO ALFONZO y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto a lugar en derecho y vista la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), reside en el Municipio Biruaca, quien es beneficiario en el presente juicio de Convenio de Obligación de Manutención; a los fines de providenciar en la causa este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Declinar competencia al Juzgado del Municipio Biruaca en virtud que el Beneficiario de la presente causa reside en esa jurisdicción, por lo que este Tribunal se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, así como también de conformidad con los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-08-02 (Ponencia: Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., PARTE: JOSE ROBERTO CASANOVA.).-
“Observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el Art. 177 Ejusdem, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado interés superior del niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente…”
En consecuencia, se ordena remitir al expediente al Tribunal declarado competente.- Y así se Decide.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 20.228.-
CJU/RARL/yuliec.-