REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha 27-04-2.010, (F.1).
“Al folio 3 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: ANA KARINA GONZALEZ GONZALEZ y CARMEN ZENAIDA SALAZAR DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-21.147.503 y V-9.594.546, madre y abuela, respectivamente niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, fueron orientados en relación al DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y acordaron lo siguiente: UNICO: La abuela pasará buscando a su nieta los días viernes y sábado, a las 9:00am, y la llevara de regreso a casa de la madre a las 8:00pm. Los día 24 de Diciembre, la niña permanecerá con la abuela y el 31 de Diciembre con la madre. En carnaval, Semana Santa y Vacaciones ambas establecerán de mutuo acuerdo con cual de ellos permanecerá la niña. Las comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 20.244. CJU/RRL/miglays.