REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
200° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalía recibida por vía de distribución, en fecha 27-04-2.010. (F.1).
“Al folio 3. Cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos ANA KARINA GONZALEZ DE APONTE y JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-21.147.503 y V-18.015.155, respectivamente padres biológicos de la niña nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), el Primero de los nombrados: Convengo en aportar como Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales, a partir del 30-04-10, mas Bono único Decembrino por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo), así como también convienen en lo referente a los gastos de medicina, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, estos serán compartidos por ambos padres en un 50%. Dichos montos deberán ser depositados en una Cuenta aperturada para tal fin la cual se ordena en este mismo acto. Y la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ DE APONTE, manifiesta:” “Estoy conforme con el convenido con el padre de mis hijos Es todo.” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (29) días del mes de Abril del 2009.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
EXP: N° 20.252/CJU/RRL/lesvie.-