REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
2009° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha 28-04-2.010 (F.1).
“En el folio dos (2), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA y ANGLIS YEIBET RUIZ BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-16.000.267 y V-18.016.638, padres biológicos JESGLIAN BRISKEILY CAMPOS RUIZ, respectivamente, los cuales acordaron lo siguiente en cuanto al aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a partir del 15 de Mayo del año 2010, a favor de su hija. Así mismo se establece como Bonificación Especial de Fin de año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) los días 30 de Noviembre de cada año. En lo referente a las medicinas, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las cantidades acordadas serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que ordene apurturar en Tribunal la cual será destinada a tal efecto. Es todo” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (29) días del mes de Abril Dos mil Diez del (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO





Exp. N° 20.250.-
CJU/RRL/Miriam.-