REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución, en fecha 29-04-2.010, (F.1).
“Al folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos JOSE LUIS FLORES ARCHA y WUINA GERTRUDIS SILVA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.241.759 y V-13.805.700, padres biológicos del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención a favor del niño antes ciado por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, montos estos que debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días último de cada mes, para lo cual se expedirá el correspondiente recibo. Convenimos también que el Padre se compromete a proveer de útiles escolares en su totalidad; ropa durante el mes de Diciembre; sufragar en un 50% los gastos de medicinas y tareas dirigidas y que el Aumento se haga de manera automática y en razón directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el obligado en sus actividades laborales. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal la HOMOLOGACION del presente convenimiento”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2, considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de conformidad con el artículos 315, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Librase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (30) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 20.264 CJU/RRL/miglays.