REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.-
199° y 151°
Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por el ciudadano: SAMUEL ANTONIO TORREALBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.327, con domicilio en Arichuna, calle Pedro Manuel Armas, San Fernando de Apure del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de mi (sobrina) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, quien esta debidamente asistido en este acto por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publica Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente ocho (08) años mantengo la Responsabilidad de Crianza de la niña mi sobrina (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) años de edad, con el consentimiento de su madre ciudadana CARMEN JULIA BERMUDEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.029.630, la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende a los niños en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario medicina y recreación entre otros.-
En fecha 24-02-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 01-03-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos: GONZALEZ QUIÑONES USLAR JOSE y MARTINEZ ANA LUZMIL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.192.978 y V-14.521.491, quienes manifestaron que la niña antes mencionada en autos ha permanecidos bajo los ciudadanos y la responsabilidad del ciudadano SAMUEL ANTONIO TORREALBA LOPEZ.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño que nos ocupa con el objetó de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por el ciudadano; SAMUEL ANTONIO TORREALBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.327, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1650.-
CJU/RAR/Miriam.-
|