REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 06 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos CARMEN RAMONA HERNANDEZ HIDALGO y NELSON ENRIQUE LAGOS AILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.158.288 y 10.158.655, respectivamente, en sus condiciones de padres del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes establecieron la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre Ofreció aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250) mensuales, igualmente convinieron en aumentar los aportes extras de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas a los montos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250) y QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) para sufragar parte de los gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas en su orden, los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago y depositados en la cuenta de ahorros, N° 70051770010036692 que a tales efectos se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes en esta ciudad, asimismo se comprometió en cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 06 del mes de Abril del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

MC/FM/Celenne
Exp. N° 19. 863