REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
SENTENCIA AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante:
YELENA GUILLERMINA BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.912-
Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Demandado:
PABLO ANTONIO MORALES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.887.445.-
Beneficiario:
Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Demanda Aumento de la Obligación de manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 23-02-2010, formulada demanda por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana YELENA GUILLERMINA BARRIOS SILVA, contra el ciudadano PABLO ANTONIO MORALES MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.445.-
En fecha 25-02-2010, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación de la obligada, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 04-03-2010, consignó el alguacil de este tribunal boleta de Notificación al Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha 08-03-2010, consignó el alguacil de este tribunal boleta de Citación del ciudadano PABLO ANTONIO MARIN, debidamente firmada.-
En fecha 09-03-2010, diligenció la Fiscal Sexta CARMEN LUISA BARRIOS, emitiendo opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 11-03-2010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció el demandado, asistido de abogado y no compareció la parte demandante ni por si ni por apoderado alguno. En esta misma fecha se dejo constancia que la demandada en autos compareció a dar contestación a la demanda, constante de 03 folios útiles, sin anexos. Se agregó a los autos.-
En fecha 11-03-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano PABLO MORALES, constante de Tres (03) folios útiles sin anexos. Se agregó a los autos.-
En fecha 16-03-2010, diligenció el ciudadano PABLO MORALES, otorgando poder Apud acta al Abogado ARNOLDO ROJAS. En esta misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 19-03-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano PABLO MORALES, constante de Un (01) folio útil, más cuatro anexos. Se agregó a los autos.-
En fecha 23-03-2010, compareció la ciudadana ALEJANDRA MARIN, en calidad de testigo, quien estuvo conteste en todo cuanto se les interrogó.-
En fecha 26-03-2010, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se declaró VISTO para dictar sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana YELENA GUILLERMINA BARRIOS SILVA, contra el ciudadano PABLO ANTONIO MORALES MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.445.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PABLO ANTONIO MORALES MARIN, está en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de sus hijos, sólo en la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) mensuales, por cuanto la Obligación de Manutención es compartida; en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para gastos propios de los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana YELENA GUILLERMINA BARRIOS SILVA, contra el ciudadano PABLO ANTONIO MORALES MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.445. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) mensuales, por cuanto la Obligación de Manutención es compartida; en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para gastos propios de los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 19.938.-
CJU/RARL/yuliec.-
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