REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges MANUEL EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y JOSMELI MARIANA ADARMES BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.680.482 y V-15.144.603 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15-03-2010 y admitida en fecha 17-03-2010, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se desprende de las partidas de Nacimientos anexas al presente expediente.-

Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 11.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y JOSMELI MARIANA ADARMES BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.680.482 y V-15.144.603 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Peñalver – Arichuna, Estado Apure, en fecha 16-12-2000, asentada en el Acta Nº 49 . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de las Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la Madre ciudadana JOSMELI MARIANA ADARMES BORJAS, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se acuerda de manera amplia para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de de las Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre al inicio de clases la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600, oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo). ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Abril del Año Dos mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

EXP: 20.048.-
CJU/RRL/yuliec.-