REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). -
199° y 151°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

SOLICITANTE:
LUIS RAFAEL REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.858 y de este domicilio.-

DEMANDADO:
JESUS ANTONIO REALZA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.250.345 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
Ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON.-

NARRATIVA

En fecha 11-11-2.009, el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALI DELGADO formula demanda de Revisión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, contra la Sentencia dictada en fecha 03-05-2.005 según se evidencia en el presente expediente a los folios 62 al 68, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23-11-2.009 mediante auto se admite dicha demanda, se ordenó citar al ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON y a la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON en su condición de madre del mencionado ciudadano, para que comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y practicar Informe Social en el hogar de residencia del beneficiario con el fin de verificar si se encuentra o no cursando estudios; siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, tal como se evidencia en acta inserta al folio 106, consignando el ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, parte demandada, el respectivo escrito de contestación de demanda con documentos probatorios anexos, inserto a los folios 109 al 113.-
En la fecha 01-12-2.009 previa solicitud del ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, se acordó oficiar a la Jefatura de Sub-Programa de Admisión, Registro y Seguimiento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” , folio 114.-
En fecha 04-12-2.009 el Alguacil de este Tribunal WILLY BLANCO consigna la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 116.-
En fecha 18-01-2.010 consignó la Lcda. MERY FARFAN, Trabajador Social de este Tribunal, el respectivo Informe Social practicado en el hogar de residencia del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, el cual riela a los folios 120 y 121.-
En fecha 05-03-2.010 consignó la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON la constancia de estudios y el historial académico del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, la cual fue solicitada mediante oficio Nº 2.526 de fecha 01-12-2.009.-

MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Noviembre del año 2.009, por el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA debidamente asistido de Abogado, formulando la acción de revisión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA, y en consecuencia, la Extinción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 383, Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basando su solicitud en que para la fecha de introducción de la presente acción, el beneficiario contaba con la edad de veinte (20) años, así como tampoco se encuentra cursando estudios en ningún nivel del sistema educativo, aunado al hecho de estar viviendo en unión Concubinaria con una joven fuera del Estado Apure, en tal sentido cabe advertir, que respecto de la acción de revisión de la Obligación de Manutención, no basta para que esta proceda o, más concretamente, para que el juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el ciudadano beneficiario de autos haya acrecentado las necesidades para su desarrollo integral, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de Obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia.-
De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.-
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.-

El ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON al momento de contestar la demanda debidamente asistido de Abogado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción, por cuanto el fin de la misma es la Extinción de la Obligación de Manutención, así mismo negó rechazó y contradijo el hecho de que su persona no se encuentre cursando estudios en algún nivel de sistema educativo, para lo cual consignó copia fotostática simple de la constancia de estudios, que riela al folio 111.- Por otra parte negó, rechazó y contradijo el hecho de mantener una relación Concubinaria, lo cual manifestó ser falso de toda falsedad, igualmente reconoció como cierto el hecho de haber alcanzado la mayoridad, lo cual se evidencia en acta de nacimiento consignada en copia fotostática simple inserta al folio 113.- De igual manera la parte beneficiaria en la presente causa argumentó: “… En tal caso, solicito sea DECLARADA SIN LUGAR la presente acción por carecer de bases legales suficientes y por estar fundamentada en argumentos falsos, por el contrario solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva Ciudadana Juez, AUMENTAR la Obligación de Manutención cuya revisión se demanda a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales y los aportes sean igualmente aumentados en la misma proporción.-”

Por otra parte se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 91 que en el año 2.009 el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, devengaba mensualmente la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.658,06), de los cuales se le practican deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 282,7), para un cobro neto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.375,36), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos si está en la capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor del ciudadano que nos ocupa, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Prueba de informe solicitada por el demandado
1.- Constancia de Estudios e Historial Académico correspondiente al ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, pruebas que son valoradas por cuanto las mismas demuestran que efectivamente el mencionado ciudadano se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con quien el demandado también tiene obligación, y no solamente la madre, tal como lo establecen los artículos 53, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folios 126 y 127.-


La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Constancia de estudios y constancia de notas correspondiente al ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, pruebas que son valoradas por cuanto las mismas demuestran que efectivamente el mencionado ciudadano se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con quien el demandado también tiene obligación, y no solamente la madre, tal como lo establecen los artículos 53, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folios 111 y 112.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba con relación a que el referido ciudadano posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folio 113.-

Con relación al Informe Social ordenado a practicar por este Tribunal, el cual fue realizado por la Lcda. MERY M. FARFAN, Trabajadora Social de este Despacho, se observa que el ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON manifestó que cursa tercer (3er.) semestre en la universidad, y que trabaja en sus tiempos libres para cubrir sus gastos, así mismo se evidencia en el mencionado Informe Social que efectivamente el mencionado ciudadano se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.- Folios 120 y 121.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA SIN LUGAR la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA en fecha 11 de Noviembre del 2.009 y en consecuencia, la Extinción de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON, por lo que se DECLARA CON LUGAR el AUMENTO solicitado por el ciudadano antes mencionado, por cuanto se evidencia claramente que se han modificado los supuestos de hecho mediante los cuales se dictó la Decisión Definitiva de fecha 03-05-2.005, estableciendo en la presente Decisión la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, a partir del presente mes de Abril y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y la misma cantidad en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el ciudadano sujeto de la presente causa, en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y así se Decide; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-77-0010034294 existente en el Banco BICENTENARIO.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia, la Extinción de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.858, en su condición de padre del ciudadano JESUS ANTONIO REALZA PADRON.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, que el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.858 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JESUS ANTONIO REALZA PADRON, mas Aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) y la misma cantidad por concepto de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el ciudadano que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-77-0010034294, existente en el Banco BICENTENARIO.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Abril del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Exp. N° 11.115.-
homer.-